TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2018-RA
Sucre: 12 de abril de 2018
Expediente: LP-28-18-S
Partes: Citibank N.A. Sucursal Bolivia c/ Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S - 329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el Citybank N.A. Sucursal Bolivia contra el recurrente, la concesión de fs. 3553, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 121/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 2791 a 2801 vta., que declara PROBADA en parte la acción reconvencional de FONDESIF, PROBADA en relación al incumplimiento de contrato, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesto por la parte reconvencionista, y no se pronuncia sobre la acción principal por estar desistida. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF que mereció el Auto de Vista Nº S-329/2017, que anula obrados; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-329/2017, se notificó al demandado, ahora recurrente FONDESIF en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 3496 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 02 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 3550 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-329/2017, también corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, el demandado impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anula obrados, FONDESIF recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
En la forma.
1). Acusa la violación procesal constituyendo causales de nulidad con la consiguiente invalidación del proceso, cita el art. 220.II.1 inc. c) del Código Procesal Civil, por otra parte sostiene que las nulidades proceden únicamente, cuando han causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes conforme precisa los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, asimismo describe la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, sobre las nulidades procesales. Refiere que no existen vicios de que fueran objeto de declaratoria de nulidad, además de haberse precluído y convalidado cualquier vicio o defecto en el presente proceso, máxime si la Sala Civil Tercera mediante Auto Nº 304/2012 de 28 de agosto ha consentido la competencia en la vía ordinaria al haber anulado obrados hasta fs. 2753, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1) Denuncia que la resolución vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley Nº 2341, en la que se confunde el proceso contencioso con el contencioso administrativo.
2) Refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
3) Acusa que la resolución está basada en aplicación retroactiva de ley enunciada, en el caso de autos, el proceso fue iniciado el 12 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a las normas enunciadas en el Auto de Vista Nº S-329/2017.
Conforme a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista disponiendo se emita una nueva resolución o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la reconvención de pago de daños y agravios.
Consecuentemente se concluye que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisibles los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por el FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S-329/2017 de 04 de septiembre, cursante de fs. 3493 a 3494, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2018-RA
Sucre: 12 de abril de 2018
Expediente: LP-28-18-S
Partes: Citibank N.A. Sucursal Bolivia c/ Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S - 329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el Citybank N.A. Sucursal Bolivia contra el recurrente, la concesión de fs. 3553, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 121/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 2791 a 2801 vta., que declara PROBADA en parte la acción reconvencional de FONDESIF, PROBADA en relación al incumplimiento de contrato, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesto por la parte reconvencionista, y no se pronuncia sobre la acción principal por estar desistida. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF que mereció el Auto de Vista Nº S-329/2017, que anula obrados; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-329/2017, se notificó al demandado, ahora recurrente FONDESIF en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 3496 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 02 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 3550 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-329/2017, también corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, el demandado impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anula obrados, FONDESIF recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
En la forma.
1). Acusa la violación procesal constituyendo causales de nulidad con la consiguiente invalidación del proceso, cita el art. 220.II.1 inc. c) del Código Procesal Civil, por otra parte sostiene que las nulidades proceden únicamente, cuando han causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes conforme precisa los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, asimismo describe la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, sobre las nulidades procesales. Refiere que no existen vicios de que fueran objeto de declaratoria de nulidad, además de haberse precluído y convalidado cualquier vicio o defecto en el presente proceso, máxime si la Sala Civil Tercera mediante Auto Nº 304/2012 de 28 de agosto ha consentido la competencia en la vía ordinaria al haber anulado obrados hasta fs. 2753, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1) Denuncia que la resolución vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley Nº 2341, en la que se confunde el proceso contencioso con el contencioso administrativo.
2) Refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
3) Acusa que la resolución está basada en aplicación retroactiva de ley enunciada, en el caso de autos, el proceso fue iniciado el 12 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a las normas enunciadas en el Auto de Vista Nº S-329/2017.
Conforme a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista disponiendo se emita una nueva resolución o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la reconvención de pago de daños y agravios.
Consecuentemente se concluye que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisibles los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por el FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S-329/2017 de 04 de septiembre, cursante de fs. 3493 a 3494, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.