Auto Supremo AS/0270/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente: La Paz 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez
Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 258 a 265 vta., Álvaro Manuel Chambilla “Núñez”, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 011/2017 de 13 de septiembre, de fs. 242 a 244, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodocia Condori Machaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-40/2015 de 6 de octubre (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, siendo absuelto del delito de Homicidio, con costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez (fs. 198 a 207 vta.,), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 011/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado y declaró inadmisible, por consiguiente confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 21 de noviembre de 2017 (fs. 245), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Alega la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado que vulnera los principios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de recurrir y acceso a la justicia, conforme los arts. 119 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, expresando que en el punto 4 y 4.1 de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada referiría que la parte recurrente no habría dado cumplimiento a la subsanación del recurso de apelación restringida ni siquiera en su plazo de presentación, sin que se haya determinado cuál fue el defecto del recurso o cuál de las formas habría sido omitido y qué debería ser corregido. Asimismo refiere que de haberse determinado la existencia de algún defecto o formalidad del recurso de apelación restringida conforme los arts. 407, 408 y 399 del CPP, correspondía dictar Resolución de rechazo sin trámite; sin embargo, dispuso señalar audiencia de fundamentación. Situación que sería contrario a los Autos Supremos 58/2007 de 27 de enero y 415/2006 de 20 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo del recurso de casación, donde el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que vulneraría los principios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de recurrir y acceso a la justicia, arts. 119 y 115 de la CPE, 394 del CPP, y 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos debido a que el Tribunal de alzada no otorgó al recurrente de manera clara, expresa y motivada la oportunidad de corregir su recurso de apelación restringida, ya que no se le observó los requisitos que se le extrañaban. Asimismo refirió que de haberse determinado la existencia de dichas formalidades de su respectivo recurso, correspondía dictar Resolución de rechazo sin trámite; y no señalar, menos realizar la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Situación que sería contrario al Auto Supremo 58/2007 de 27 de enero.

Al respecto, de la revisión del motivo traído en casación, se puede evidenciar que el recurrente señala en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, respecto a la falta de fundamentación debido a que no se le habría otorgado de forma motivada la oportunidad de corregir su recurso, cumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que resulta admisible el presente motivo, correspondiendo el análisis de fondo.

Con relación al Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre, el mismo solamente fue citado de forma aislada sin precisar la posible contradicción existente entre dicho precedente con el Auto de Vista impugnado, por lo que no será considerado para el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Manuel Chambilla “Núñez”, de fs. 258 a 265 vta. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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