Auto Supremo AS/0273/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente: Santa Cruz 17/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alejandro Tolavi Subelza
Delito: Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 868 a 873, Alejandro Tolavi Subelza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 29 de septiembre de 2017, de fs. 857 a 863 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Mirian Tapia Fuentes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 5 de 16 de enero de 2017 (fs. 806 a 812), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Tolavi Subelza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, sin costas para la parte acusadora, suspendiendo las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra. Respecto al incidente de exclusión probatoria de las documentales 13 y 15 declaró probada la exclusión, rechazando la exclusión de la prueba pericial 3 de cargo fiscal.

b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mirian Tapia Fuentes (fs. 820 a 827 vta.), y el Ministerio Público (fs. 839 a 842), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 65 de 29 de septiembre de 2017, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c)Por diligencia de 28 de noviembre de 2017 (fs. 866), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.



II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, transcribiendo los Considerandos 1°, 5°, 6° y 8° del Auto de Vista recurrido que declaró admisible y procedente los recursos planteados por los acusadores particular y fiscal, ordenando la reposición del juicio, denuncia que el Tribunal de alzada, efectuó una incorrecta interpretación al sostener que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no observando, que el Tribunal inferior valoró correctamente cada una de las pocas y escasas pruebas de cargo, no encontrando prueba alguna, que lo vincule o demuestre que su persona hubiere cometido el hecho denunciado, encontrándose debidamente fundamentada la Sentencia, que en su punto III.1 denominado Fundamentos de la Defensa, determinó que debe excluirse la prueba 15 ofrecida por la fiscalía que correspondía al requerimiento fiscal pidiendo estudios médicos, cuyos informes se encontraban en la misma prueba ofrecida, no cumpliendo con las formalidades de Ley y estando frente a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y conforme al art. 172 de la citada norma procesal penal debía excluirse; que además, la Sentencia en su parte IV respecto a los Hechos acusados y no probados indicó “la parte acusadora, durante los debates no demuestra los cargos ilícitos en contra del acusado Alejandro Tolavi Subelza por cuanto los testigos de cargo dijeron: 1.- La Testigo, Mirian Tapia Fuentes…” (sic); sin embargo, la referida testigo nunca vio la violación, ni explicó porque se presentó a juicio a declarar en lugar de la víctima; que el testigo Pol. Cesar Canaviri Mendoza señaló que recepcionó la denuncia, no realizando ningún acto investigativo; la perito Yanet Ardaya Frías como Psicóloga reconoció que hizo una entrevista a la víctima alegando que “la señorita tenía un estado de ansiedad no dijo fechas exactas, no exploro el problema de la familia” (sic); la testigo Ana Catherine Ramírez Gamón como médico forense reconoció que hizo un estudio a la víctima concluyendo desgarro antiguo por relaciones con su pareja, aclarando la Sentencia, que se tenía como prueba ofrecida y producida por la parte acusadora la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, la prueba pericial 1, 2 y 3 producida en los debates; empero, del contenido de las pruebas testifical, pericial y documental le resultaba difícil sostener el cargo de Violación en contra de su persona, añadiendo en su acápite V denominado valoración de la prueba, que “el conflicto penal se origina después que la esposa o ex esposa del acusado, sus hijas de estos, tuvieron un fuerte conflicto familiar…” (sic), haciendo notar que las pruebas literales fiscal 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 eran diferentes actuaciones procesales que no servían para promover y desarrollar el proceso penal; así mismo, examinó el informe de la psicóloga que señaló “la propia señorita Grendi Tolavi hace ver que cuando iban al penal a visitar a su padre con su hermana dormían en el medio y el Alejandro Tolavi las abrazaba a sus dos hijas, Lo cual de ninguna manera se puede decir que es algo ilícito” (sic), concluyendo el Tribunal de Sentencia, que la prueba aportada no demostró que su persona sea el autor del hecho, aspecto que también explicó en su acápite VI denominado fundamentos de derecho; por lo que considera, que los argumentos del Auto de Vista recurrido respecto a que la Sentencia no realizó una correcta fundamentación y motivación, no resulta cierto, puesto que, el Tribunal de Sentencia determinó su absolución, por cuanto, no fueron probadas las acusaciones debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar responsabilidad penal; toda vez, que la testigo principal que sería la supuesta víctima, y el asignado al caso, no se presentaron en juicio oral, fungiendo como víctima y principal testigo sólo la madre de la supuesta víctima que se presentó sin mandato expreso; resultando las pruebas pericial y documental nada contundentes, violando el Auto de Vista recurrido el debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que, no resulta acorde a los antecedentes del proceso, sino contrario a la realidad debido a que la interpretación fue totalmente errónea e incorrecta. Al respecto, invoca los Autos Supremos 84 de 28 de febrero de 2009 y 240 de 17 de noviembre de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, respecto al único motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido que declaró admisible y procedente los recursos planteados por los acusadores particular y fiscal, ordenando la reposición del juicio, incurrió en una incorrecta interpretación, al sostener que la Sentencia incidió en el defecto del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspecto que no le resulta cierto, puesto que, el Tribunal inferior había valorado correctamente cada una de las pruebas de cargo, no encontrando prueba alguna que vincule o demuestre que su persona hubiere cometido el delito denunciado, hecho debidamente fundamentado en la Sentencia en sus puntos: III.1 denominado Fundamentos de la Defensa, IV titulado Hechos acusados y no probados, V denominado valoración de la prueba; y, VI nombrado fundamentos de derecho; que evidenciarían, que el Tribunal de Sentencia, determinó su absolución, por cuanto, no fueron probadas las acusaciones debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar responsabilidad penal, ya que, la testigo principal que sería la supuesta víctima, y el asignado al caso, no se presentaron en juicio oral, fungiendo como víctima y principal testigo solo la madre de la supuesta víctima; resultando las pruebas pericial y documental nada contundentes, incurriendo el Auto de Vista recurrido en violación al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que, no resulta acorde a los antecedentes del proceso debido a que la interpretación que hace sería totalmente errada e incorrecta.

Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 84 de 28 de febrero de 2009 y 240 de 17 de noviembre de 2008; no obstante, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la violación a derechos y garantías constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en una incorrecta interpretación al sostener que la Sentencia incidió en el defecto del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no observando que el Tribunal de Sentencia, determinó su absolución, por cuanto, no fueron probadas las acusaciones debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes), denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica), resultándole como resultado dañoso (que la Resolución recurrida declaró admisibles y procedentes los recursos planteados por los acusadores particular y fiscal, disponiendo la reposición del juicio). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Tolavi Subelza, de fs. 868 a 873; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO