CONSIDERANDO IV
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 527 a 533, interpuesto por Riccy Gallardo de Barba, y de fs. 536 a 541 vta., interpuesto por Briguitte Barba Gallardo contra el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por CORPORACION FRIGORÍFICA DE COTOCA COFRICO S.A. y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 593, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 13/2017 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 454 a 456, que declara PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios cursante de fs. 44 a 47 complementaciones de fs. 51 y 55 e IMPROBADAS las excepciones presentadas por la demandada Riccy Gallardo de Barba.
Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación por la co-demandada Riccy Gallardo de Barba, que mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, que CONFIRMA la Sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, se notificó a Riccy Gallardo de Barba y Briguitte Barba Gallardo en fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 512 y 513 respectivamente), que presentan el 16 y 20 de febrero de 2018 de manera respectiva (timbres electrónicos de fs. 527 y 536), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 38/2017.
Además corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 13/2017, solo Riccy Gallardo de Barba impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Haciendo constar que Briguitte Barba Gallardo no formuló recurso de apelación que será de consideración para declarar la improcedencia de casación que ahora postula.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Riccy Gallardo de Barba cursante de fs. 527 a 533, se desprende que la recurrente expone como reclamos:
1) Acusó que la Sentencia confirmada indebidamente por el Auto de Vista, infringió los arts. 584 y 636 del Código Civil, al señalar la existencia de un contrato de venta, de la que nunca fue parte por no existir documentación alguna que pruebe la existencia de una obligación pecuniaria siendo que no existe legitimación pasiva referente a su persona para ser demandada además en el presente proceso no se ha determinado la cantidad de carne de res que supuestamente se le hubiese entregado, ni cuánto de dinero ha cobrado a la fecha.
2) Indicó que de las supuestas boletas de entrega a las que se le atribuye alguna obligación, aun de ser así estas hubiera prescrito puesto de serían de fecha 04 de octubre de 2010, puesto que la parte demandante en ningún momento ha presentado prueba que interrumpa dicha prescripción, infringiendo los arts. 1492, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil, por consiguiente correspondía a la autoridad judicial declara probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil.
3) Respecto a la cancelación de pago de daños y perjuicios alegó que la parte demandante en ningún momento hizo que su persona se constituyera en mora, pues al no existir una relación contractual con la empresa COFRICO S.A. y no puede establecerse la constitución de mora y la cancelación de un supuesto pago de daños y perjuicios vulnerándose el art. 637 del Código Civil.
De lo expuesto presentemente solicita que se case la resolución recurrida conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, o alternativamente anule obrados conforme al art. 220.III del adjetivo civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
CONSIDERANDO III
DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
Legitimación para recurrir art. 272.II del Código Procesal Civil
El art. 251 (Legitimación) del Código Procesal Civil señala: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”. El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una Resolución que les causa agravio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio en nuestro sistema se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 251 del mismo cuerpo legal.
También corresponde citar el art. 272.I. que indica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. El artículo refiere a la legitimación para plantear el recurso de casación, o sea el medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, bajo las condiciones establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, precepto que responde al avance de la doctrina que ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación para recurrir, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
En el ámbito doctrinario se puede citar a Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario de Alexander Rioja Bermúdez expuesta en su obra bajo el título: “Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente: “Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).
Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesaria e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer los medios impugnatorios siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho.
Al respecto Couture señala que: “(…) no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior (…)”. En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en recta aplicación de la ley”.
Sobre la aplicación del “per saltum”
El “per saltum”, es una locución latina que adecuada a la fase de recursos en el derecho procesal significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos al Auto Supremo Nº 154/2013 de 28 de abril en el que se estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que en el caso de la recurrente Briguitte Barba Gallardo, la misma fue notificada con la Sentencia Nº 13/2017 de fecha 19 de enero, mediante notificación cursante de fs. 458, misma que no impugnó la Sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, de lo antecedido la ahora recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, argumentos que no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual no merecen -en el presente caso- consideración alguna en aplicación al principio “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho la recurrente debió instar la apelación y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 13/2017 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 454 a 456, que declara PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios cursante de fs. 44 a 47 complementaciones de fs. 51 y 55 e IMPROBADAS las excepciones presentadas por la demandada Riccy Gallardo de Barba.
Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación por la co-demandada Riccy Gallardo de Barba, que mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, que CONFIRMA la Sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 38/2017 de fecha 06 de octubre, se notificó a Riccy Gallardo de Barba y Briguitte Barba Gallardo en fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 512 y 513 respectivamente), que presentan el 16 y 20 de febrero de 2018 de manera respectiva (timbres electrónicos de fs. 527 y 536), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 38/2017.
Además corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 13/2017, solo Riccy Gallardo de Barba impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Haciendo constar que Briguitte Barba Gallardo no formuló recurso de apelación que será de consideración para declarar la improcedencia de casación que ahora postula.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Riccy Gallardo de Barba cursante de fs. 527 a 533, se desprende que la recurrente expone como reclamos:
1) Acusó que la Sentencia confirmada indebidamente por el Auto de Vista, infringió los arts. 584 y 636 del Código Civil, al señalar la existencia de un contrato de venta, de la que nunca fue parte por no existir documentación alguna que pruebe la existencia de una obligación pecuniaria siendo que no existe legitimación pasiva referente a su persona para ser demandada además en el presente proceso no se ha determinado la cantidad de carne de res que supuestamente se le hubiese entregado, ni cuánto de dinero ha cobrado a la fecha.
2) Indicó que de las supuestas boletas de entrega a las que se le atribuye alguna obligación, aun de ser así estas hubiera prescrito puesto de serían de fecha 04 de octubre de 2010, puesto que la parte demandante en ningún momento ha presentado prueba que interrumpa dicha prescripción, infringiendo los arts. 1492, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil, por consiguiente correspondía a la autoridad judicial declara probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil.
3) Respecto a la cancelación de pago de daños y perjuicios alegó que la parte demandante en ningún momento hizo que su persona se constituyera en mora, pues al no existir una relación contractual con la empresa COFRICO S.A. y no puede establecerse la constitución de mora y la cancelación de un supuesto pago de daños y perjuicios vulnerándose el art. 637 del Código Civil.
De lo expuesto presentemente solicita que se case la resolución recurrida conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, o alternativamente anule obrados conforme al art. 220.III del adjetivo civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
CONSIDERANDO III
DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
Legitimación para recurrir art. 272.II del Código Procesal Civil
El art. 251 (Legitimación) del Código Procesal Civil señala: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”. El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una Resolución que les causa agravio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio en nuestro sistema se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 251 del mismo cuerpo legal.
También corresponde citar el art. 272.I. que indica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. El artículo refiere a la legitimación para plantear el recurso de casación, o sea el medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, bajo las condiciones establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, precepto que responde al avance de la doctrina que ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación para recurrir, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
En el ámbito doctrinario se puede citar a Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario de Alexander Rioja Bermúdez expuesta en su obra bajo el título: “Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente: “Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).
Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesaria e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer los medios impugnatorios siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho.
Al respecto Couture señala que: “(…) no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior (…)”. En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en recta aplicación de la ley”.
Sobre la aplicación del “per saltum”
El “per saltum”, es una locución latina que adecuada a la fase de recursos en el derecho procesal significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos al Auto Supremo Nº 154/2013 de 28 de abril en el que se estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que en el caso de la recurrente Briguitte Barba Gallardo, la misma fue notificada con la Sentencia Nº 13/2017 de fecha 19 de enero, mediante notificación cursante de fs. 458, misma que no impugnó la Sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, de lo antecedido la ahora recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, argumentos que no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual no merecen -en el presente caso- consideración alguna en aplicación al principio “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho la recurrente debió instar la apelación y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia
