Auto Supremo AS/0337/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018-RI

Fecha: 02-May-2018

CONSIDERANDO V

CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los argumentos presentados en casación se desprende que la recurrente expresó que el auto de Vista no realizó la aplicación concreta del art. 206.I del CPC, referente a la presunción legal al ser graves, precisas y concordantes los antecedentes de la venta que realizó Otto Kaiser Jiménez, sobre el inmueble de 2.650 m2, que corresponde al 50 % de los 10.000 metros que originalmente integraba la propiedad de los esposos Otto Kaiser Jiménez y la ahora demandante, quedándole a la demandante la otra mitad es decir el otro 50 % correspondientes a 5.000 m2, no afectando en ningún sentido su derecho propietario, vulnerándose el art. 19 y 56.I de la CPE.

Por otro lado expuso que la demandante en ningún momento llegó a demostrar que su vendedor y esposo estuviere impedido de realizar actos de libre disposición o se encontrara enajenado, vulnerándose el art. 136.I del CPC.

Indicó que el Auto de Vista no realizó la aplicación de los arts. 176, 177 y 191 del Código de Familia, en sentido que al disponer, Otto Kaiser Jiménez, de una fracción del lote de terreno, lo realizó con la finalidad de cubrir las cargas de la comunidad ganancial, por consiguiente se presume que se realizó con el asentimiento de la cónyuge ahora demandante, mientras no se pruebe lo contrario, vulnerándose los arts. 216.I “206.I”, 145, 134 y 145 del CPC.

Por último señala que el Tribunal Departamental de Justica, no realizó la valoración de las pruebas consistentes en la declaración de la demandante y la documentación que este adjuntó donde se verifica que el lote de terreno en un principio tenía una extensión de 1.000 m2, de propiedad conjunta del vendedor y la demandante, certificación emitida por Derechos Reales cursante a fs. 8, que también acredita su derecho propietario de la venta que se le realizó entrando en posesión de dicho terreno de forma legal vulnerándose los arts. 105, 106, 110, 450, 452, 455, 465, 483, 510, 520, 519, 524, 547, 597, 636, 1059, 1062, 1083, 1094.I, 1104, con relación a los arts. 1097 y 1099 todos del Código Civil.

Los argumentos descritos precedentemente en casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación de lo contrario se estuviera resolviendo en “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.

Por consiguiente al no haber dado la recurrente cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil