POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
2) Indicó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 810.II del sustantivo civil al establecer que el poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2001, a favor de Jimmy Barbosa, con el que el apoderado realizó ventas de lotes en Río Branco – Brasil, concedía la facultad de comprar y vender bienes muebles e inmuebles, aspecto que se concluyó de la traducción de fs. 66, aspecto errado ya que no se realizó una interpretación aplicando principios como de unidad normativa, de donde si de manera conjunta se interpreta los arts. 810, 452, 485, 815 y 821 del Código Civil, para que el apoderado realice actos de enajenación de los bienes del representado estos deben ser identificados con claridad y precisión en el poder, empero el Tribunal Ad quem solo realizó una interpretación literal de la norma prevista en el art. 810 del Código Civil.
3) Establece que la resolución de segunda instancia realizó una aplicación indebida del art. 554 num. 1) y 3) del Código Civil indicando como prueba principal un certificado médico expedido por el Dr. Marinkovic Uzqueda que describe que Eloysa Levy en el momento de la elaboración de la Escritura Pública Nº 147/2008, tenía plena salud mental y de discernimiento, con lo que se llegó a la conclusión de que no se demostró falta de consentimiento y tampoco la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, aspecto totalmente errado ya que la demanda gira en torno a la anulabilidad del contrato por causal de dolo art. 554 num. 4) y no así en las causales establecidas en los numerales 1) y 3), con las que erróneamente el Tribunal Ad que resolvió la presente conflicto.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se case la resolución impugnada conforme establece el art. 220.VI del Adjetivo Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 793 a 805, interpuesto por Jerry Barbosa Levy a través de su representante legal Jonny Vargas Vargas contra el Auto de Vista de fecha 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 785 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
3) Establece que la resolución de segunda instancia realizó una aplicación indebida del art. 554 num. 1) y 3) del Código Civil indicando como prueba principal un certificado médico expedido por el Dr. Marinkovic Uzqueda que describe que Eloysa Levy en el momento de la elaboración de la Escritura Pública Nº 147/2008, tenía plena salud mental y de discernimiento, con lo que se llegó a la conclusión de que no se demostró falta de consentimiento y tampoco la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, aspecto totalmente errado ya que la demanda gira en torno a la anulabilidad del contrato por causal de dolo art. 554 num. 4) y no así en las causales establecidas en los numerales 1) y 3), con las que erróneamente el Tribunal Ad que resolvió la presente conflicto.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se case la resolución impugnada conforme establece el art. 220.VI del Adjetivo Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 793 a 805, interpuesto por Jerry Barbosa Levy a través de su representante legal Jonny Vargas Vargas contra el Auto de Vista de fecha 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 785 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
