Auto Supremo AS/0342/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2018-RA

Fecha: 02-May-2018

De la revisión del recurso de casación de fs

Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por los demandantes, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 26/2018 de fecha 26 de enero, que CONFIRMA la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Florentino Bernal Achacayo y la adhesión de fs. 218 a 218 vta., interpuesto por Felipa Alanoca de Bernal, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 26/2018 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 209 a 211, se notificó a los recurrentes Florentino Bernal Achacayo y Felipa Alanoca de Bernal en fechas 28 de febrero y 02 de marzo de 2018 (fs. 211 vta.), habiendo presentando recurso de casación, el primero, en fecha 14 de marzo de 2018 (cargo de presentación de fs. 216), y memorial de adhesión, la segunda, en fecha 16 de marzo de 2018 (cargo de presentación de fs. 218 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 26/2018, también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 62/2015, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 212 a 216, interpuesto por Florentino Bernal Achacayo se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusa que el Auto de Vista realiza una errónea apreciación de la prueba referente a la Escritura Pública Nº 397/92, al no tomar en cuenta que la misma no guarda relación ni concordancia con la minuta de 31 de diciembre de 1992, siendo que de manera arbitraria se adicionó a dicho testimonio el apellido Achacayo y la cédula de identidad Nº 392275 que no se encuentra consignado en la minuta original, por lo que al no observar tal aspecto el Tribunal Ad quem, vulneró los arts. 22, 23 y 24 de la Ley del Notariado de 1858 vigente al momento del acto y art. 549 num. 2) del Código Civil, refiere que del mismo modo el Auto de Vista no consideró que existía prueba que demuestre que tanto su persona como su esposa firmaron un papel en blanco, que posteriormente fue llenado y protocolizado en la Escritura Pública Nº 397/92, por la Notario de Fe Pública Isabel Rosario Carvajal Cordero.
2) Sostuvo que la letra levantada a pulso en el contenido del protocolo es diferente a la letra a puño escrito en la identificación de las partes, constituyendo causal de nulidad por ilicitud de causa y por falta de forma prevista por ley, conforme lo determina el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque es exigencia de acuerdo a la Ley del Notariado de 5 de septiembre de 1924 que las partes suscriban el protocolo en presencia del Notario de Fe Pública, pues su falta de cumplimiento es sancionada con nulidad.
3) Así también se ofreció prueba de reciente obtención en segunda instancia consistente en el informe de la Notario de Fe Pública Nº 016 Dra. Francisca Eduarda Vargas Mamani cursante de fs. 200, prueba que refiere que existe firmas distintas en el protocolo de la Escritura Pública Nº 397/92, ya que una se firmó con tinta negra y la otra con azul, demostrando que existió firma en blanco, prueba que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista impugnado por lo que no se aplicó el art. 549 num. 3) del Código Civil.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil