3.De la Legitimación procesal
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-83/2018 de fecha 27 de febrero, que cursa de fs. 679 a 680 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 602 a 606, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Álvaro Sigfrido Munguía Becker, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La errónea aplicación e interpretación de la ley con relación a la falta de fundamentación y motivación, toda vez que el recurrente refiere que el auto de vista motivo de casación, carece de fundamentación y motivación, siendo que simplemente se limita a transcribir un par de Sentencias Constitucionales y a realizar consideraciones jurídicas muy superficiales, justificando la actuación del Juez A quo, sin analizar las observaciones realizadas en el recurso de apelación, incumpliendo con lo estipulado en el Art. 265 del Código Procesal Civil, ya que no se refiere a que en el presente proceso la demandante no figura como copropietaria del inmueble motivo de litis, debido a que mediante documento de fecha 10 de septiembre de 2000, la misma cedió sus derechos sucesorios a favor del recurrente, autorizando a que él pueda inscribir su derecho propietario por ante la Oficina de Derechos Reales y pueda realizar todo tipo de trámites incluida a su venta.
b) La existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada por el recurrente, conforme a las reglas establecidas en el código procesal civil, vulnerando los principios de verdad material e igualdad procesal, siendo que no tomo en cuenta como prueba fundamental el documento de fecha 10 de febrero de 2000, documento suscrito por la demandante junto con el recurrente, donde se evidencia que ella conocía la existencia del lote de terreno ubicado en Santa Rosa, que cedió voluntariamente sus derechos sucesorios a favor del recurrente y expresó su autorización para que él pueda transferirlo, sin embargo el tribunal de Alzada no consideró esta prueba reduciéndola solo a un indicio, incumpliendo como tal el art. 145 del Código Procesal Civil.
c)La falta de congruencia entre la demanda y la resolución, respecto a la inscripción de los derechos sucesorios por ante la oficina de derechos reales, toda vez que la demandante manifestó que no podría inscribir su derecho sucesorio bajo la partida Nro. 01100911, ya que la misma habría sido cancelada, sin embargo en su memorial de demanda en su petitorio solicita que se dé curso a su inscripción de derecho sucesorio en la partida enunciada líneas arriba, a lo que el Juez A quo da curso a su solicitud empero indica que se inscriba su derecho sucesorio en la Matricula Nro. 2010990029985 actuando más allá de lo pedido, vale decir fallando Ultra petita
- Becker y
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3.De la Legitimación procesal
- De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el Auto de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
