Auto Supremo AS/0407/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2018-RA

Fecha: 21-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 407/2018-RA
Sucre: 21 de mayo de 2018
Expediente: SC-58-18-S
Partes: Khatia Jimenez de Rojo y Ruben Dario Rojo Parada. c/ Uberlinda Orellana de Vasquez.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 272, interpuesto por Uberlinda Orellana de Vasquez contra el Auto de Vista Nº 226/2017 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Khatia Jimenez de Rojo y Ruben Dario Rojo Parada contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 275 a 276, el Auto de concesión Nro. 20/2018 de fecha 12 de abril, cursante a fs. 277, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85, Khatia Jimenez de Rojo y Ruben Dario Rojo Parada iniciaron un proceso Ordinario de Resolución de Contrato; acción que fue dirigida contra Uberlinda Orellana de Vasquez, quien una vez citada, no contesto a la demanda, por lo que por Auto de fecha 17 de abril de 2015, cursante a fs. 91, fue declarada su rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 05 de abril de 2017, cursante de fs. 249 a 250, complementada mediante auto de fecha 19 de abril de 2017 cursante a fs. 251 vta. de obrados, donde el Juez Público Civil y Comercial 10º de Santa Cruz, declara PROBADA en parte la demanda principal respecto a la Resolución de contrato e IMPROBADA sobre el Pago de daños y Perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Uberlinda Orellana de Vasquez mediante memorial de fs. 255 a 257 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2017 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Uberlinda Orellana de Vasquez según memorial de fs. 271 a 272. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista Nº 226/2017 de fecha 16 de noviembre, que cursa de fs. 267 a 269, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Resolución de Contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 270, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 05 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de marzo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 271, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 226/2017 de fecha 16 de noviembre, que cursa de fs. 267 a 269; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 255 a 256 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Uberlinda Orellana de Vasquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada violó el art. 265 en sus parag. I, II, III ya que omitió pronunciarse sobre los motivos planteados en la apelación, así mismo no consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para definir si existe o no motivos para rescindir un contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada a momento de dictar el auto de vista, motivo de casación.
b)La violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado por parte del tribunal de alzada, esto en relación a la verdad material, así como al debido proceso toda vez que indican que, el auto de vista es incoherente ya que manifiesta que el Tribunal de alzada no se puede pronunciar sobre los puntos que no se alegaron en primera instancia.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 271 a 272. Interpuesto por Uberlinda Orellana de Vasquez contra el Auto de Vista Nº 226/2017 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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