Auto Supremo AS/0411/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2018-RA

Fecha: 28-May-2018

CONSIDERANDO II


2.Finalmente, se pronunció la Sentencia 334/2017, pronunciada el 10 de mayo, con la que el Juez Público Quinto de Familia de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda y su subsanación y modificación y, ordenó la nulidad de filiación de Ana María Pérez Nina; dispuso la supresión del apellido paterno en el certificado de nacimiento y que siguiera utilizando los apellidos con los que logró su identidad (fs. 309 a 313).

3.De fs. 317 a 319, cursa el recurso de apelación formulado por Ana María Pérez Nina, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta, que con Auto de Vista S-62/2018 de 6 de febrero, revocó la Sentencia 334/2017 y declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza.

4.Notificados el ahora recurrente el viernes 23 de marzo de 2018, presentó el recurso de casación que cursa de fs. 341, el jueves 5 de abril del mismo año.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad

En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Ana María Pérez Nina, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta, que con Auto de Vista S-62/2018 de 6 de febrero, que revocó la Sentencia 334/2017; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado el viernes 23 de marzo con el Auto de Vista impugnado y presentó, su recurso de casación, el jueves 5 de abril, ambas fechas del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.

II.3. De la legitimación procesal

En el caso de Autos, Germán Pérez Caserine, tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.

II.4. Del contenido del recurso de casación

1.Infracción del art. 253 num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC), porque el ad quem no revisó la Sentencia 334/2017, correctamente dictada con base a la demanda de fs. 6 a 7 y subsanación de fs. 18 a 25. Añadió que en la relación efectuada en esos memoriales, en los que dio cuenta que sorprendieron a su esposa Tomasa Nina Yujra, el año 1970, cuando Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza, tenedores sin documento alguno, le entregaron una niña, para hacer posteriormente trámite de adopción a cuyo efecto, Sabino Espinoza Valencia había hecho elaborar un documento de entrega en su ausencia y cuando retornó de su destino, le hicieron firmar un documento en la avenida Tumusla, pero resulta que ese señor no había firmado como cualquier documento entre partes.

Añadió que en la relación jurídica de derecho, se amparó en el art. 552 del Código Civil, que es imprescriptible la acción de nulidad del documento público certificado de nacimiento de Ana María Pérez Nina, O.R.C. 180, Libro 2-70, Partida 109 de 31 de agosto de 1970, concordante con la Ley 603, art. 22 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2.Casación en la forma. Indicó que el art. 254 num. 1) y 4) del CPC, porque el Vocal Jorge A. Quino Espejo dictó el auto de vista en la Sala Civil Segunda y ahora también, en la Sala Civil Cuarta, otorgando más de lo pedido por las partes, en cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada, no se pronunció el tribunal “al haberse aclarado y pronunciado respecto a la excepción perentoria de prescripción. En cuanto a los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza que no presentaron ningún recurso” (sic)

El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación, cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Germán Pérez Caserine de fs. 341