De la revisión del recurso de casación de fs
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión de la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017, la misma es impugnada de apelación por la parte demandada, que mereció el Auto de Vista SC1ª-AV-31/2018 de fecha 26 de marzo, fallo que revoca la sentencia apelada, aspecto que genera la legitimación procesal del recurrente Javier Favio Mamani Paco, que si bien no impugnó de apelación la sentencia, este aspecto le generaría vulneraciones a sus pretensiones dentro del presente proceso.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusó que el Auto de Vista realiza una errónea valoración de la prueba, al señalar que no hay prueba suficiente que demuestre la comunicación oportuna a la empresa demandada de los desperfectos del vehículo adquirido antes de intervenirlo con otro mecánico, olvidando de examinar las pruebas que cursan de fs. 80 a 83, referente a las cartas que se dirigió a la empresa demandada en fechas 8 de septiembre y 12 de octubre de 2014 y 03 de febrero de 2015, sobre los desperfectos que sufría el vehículo 3160-SLK, entendiendo que la empresa trató de evadir en todo momento los compromisos asumidos en el documento de garantía, olvidando las obligaciones que por ley tiene como vendedor, acusando vulneración de los arts. 614, 624 y 629 del CC, y sus derechos como comprador insertos en los arts. 75 num. 1) y 2) de la CPE, Ley Nº 453 y su reglamento D.S. Nº 2130.
2) Señaló que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación de derecho referente a los arts. 454 y 519 del CC, porque el primero describe que la libertad contractual, se encuentra restringida a los límites impuestos por ley, como ser los arts. 614, 624 y 629 del CC, 75 num. 1) y 2) de la CPE, Ley Nº 453 y su reglamento D.S. Nº 2130. En cuanto referente al segundo artículo sostiene que el contrato solo puede ser disuelto por causas autorizadas por ley, siendo que la empresa demandada al no cubrir los gastos por la reparación del vehículo pretende evadir su responsabilidad, actuando de mala fe contraviniendo los arts. 520 del CC, y los principios y valores ético morales establecidos en el art. 8 de la CPE.
3) Alegó que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación de hecho y de derecho al establecer que los desperfectos y daños ocasionados en el motorizado fueron efectuados por el conductor del vehículo, basándose en el informe pericial de fecha 20 de febrero de 2017, sin tomar en cuenta los puntos de pericia establecidos en fs. 165, debiendo limitarse la pericia a las características del vehículo, en relación a los documentos otorgados por la empresa demandada expuso que utilizaba el vehículo según las características del documento RUAT de fs. 49 que no coinciden en las características reales del motorizado que según la plaqueta del motor KHUMING es de 1490 kg., y no de 4.000 kg., como consigna el RUAT, cuyo dato es el que consigna el estudio pericial de fs. 187, aspecto que lo exime de responsabilidad sobre el supuesto mal manejo que se realizó en el motorizado, vulnerándose de esta manera el art. 1 en sus numerales 2, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco contra el Auto de Vista SC1ª-AV-31/2018 de fecha 26 de marzo, cursante de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusó que el Auto de Vista realiza una errónea valoración de la prueba, al señalar que no hay prueba suficiente que demuestre la comunicación oportuna a la empresa demandada de los desperfectos del vehículo adquirido antes de intervenirlo con otro mecánico, olvidando de examinar las pruebas que cursan de fs. 80 a 83, referente a las cartas que se dirigió a la empresa demandada en fechas 8 de septiembre y 12 de octubre de 2014 y 03 de febrero de 2015, sobre los desperfectos que sufría el vehículo 3160-SLK, entendiendo que la empresa trató de evadir en todo momento los compromisos asumidos en el documento de garantía, olvidando las obligaciones que por ley tiene como vendedor, acusando vulneración de los arts. 614, 624 y 629 del CC, y sus derechos como comprador insertos en los arts. 75 num. 1) y 2) de la CPE, Ley Nº 453 y su reglamento D.S. Nº 2130.
2) Señaló que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación de derecho referente a los arts. 454 y 519 del CC, porque el primero describe que la libertad contractual, se encuentra restringida a los límites impuestos por ley, como ser los arts. 614, 624 y 629 del CC, 75 num. 1) y 2) de la CPE, Ley Nº 453 y su reglamento D.S. Nº 2130. En cuanto referente al segundo artículo sostiene que el contrato solo puede ser disuelto por causas autorizadas por ley, siendo que la empresa demandada al no cubrir los gastos por la reparación del vehículo pretende evadir su responsabilidad, actuando de mala fe contraviniendo los arts. 520 del CC, y los principios y valores ético morales establecidos en el art. 8 de la CPE.
3) Alegó que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación de hecho y de derecho al establecer que los desperfectos y daños ocasionados en el motorizado fueron efectuados por el conductor del vehículo, basándose en el informe pericial de fecha 20 de febrero de 2017, sin tomar en cuenta los puntos de pericia establecidos en fs. 165, debiendo limitarse la pericia a las características del vehículo, en relación a los documentos otorgados por la empresa demandada expuso que utilizaba el vehículo según las características del documento RUAT de fs. 49 que no coinciden en las características reales del motorizado que según la plaqueta del motor KHUMING es de 1490 kg., y no de 4.000 kg., como consigna el RUAT, cuyo dato es el que consigna el estudio pericial de fs. 187, aspecto que lo exime de responsabilidad sobre el supuesto mal manejo que se realizó en el motorizado, vulnerándose de esta manera el art. 1 en sus numerales 2, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 233 a 237 vta., interpuesto por Javier Favio Mamani Paco contra el Auto de Vista SC1ª-AV-31/2018 de fecha 26 de marzo, cursante de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
