CONSIDERANDO II
3.Notificada Felicia Rodríguez Pedraza con el Auto de 25 de enero de 2018, el día martes 27 de febrero de 2018, presentó su recurso de casación el día viernes 9 de marzo del año en curso (fs. 280).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalúe no solo la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, plazo de interposición, legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el demandado impugnando la Sentencia que declaró probada en parte la demanda e improbada su demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Emitido el Auto de Vista 210/2017 de 10 de noviembre y denegada la solicitud de aclaración, enmienda y complementación con Auto de 25 de enero de 2018, la ahora recurrente, notificada con este último actuado procesal el martes 27 de febrero de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 280 a 282 vta., el día viernes 9 de marzo del mismo año; es decir, en vigencia del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de Autos, la recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 280 a 282 vta., interpuesto por Felicia Rodríguez Pedraza, se desprende que la recurrente expone los siguientes reclamos:
De forma:
1.Mala interpretación de los documentos que respaldan su derecho propietario, toda vez que los documentos de los demandados corresponden a un procedimiento agrario, deben cumplir la función económico-social y estar sujetos a saneamiento legal a ser realizado por el INRA y, en el entendido de que dicha entidad no tiene jurisdicción ni competencia en el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que terreno objeto del proceso se encuentra dentro de la jurisdicción del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, aprobado como urbanización U.V. 89, manzana 19, lote 6 con uso de suelo para vivienda y no para trabajo agrícola.
2.Si bien es cierto que la recurrente, según certificado de fs. 1, tiene inscrito su derecho propietario bajo la Matrícula 7011060095628, sobre una superficie de 450 m2, no es menos cierto que el origen de dicha inscripción según Certificado de Tradición de fs. 29 a 30, se remonta a la inscripción de Humberto Egüez Roca y no así al derecho emergente de una dotación agraria con denominación Pampa de la Cruz que fue tramitada por el Sindicato Agrario Libertad, del cual en realidad, nace el derecho propietario de Ángel Bazán Jiménez y de Sixto Gil Salazar, el primero con 300 m2 al igual que el segundo, de quien Felicia Rodríguez Pedraza adquirió su derecho propietario con fecha de expedición de 28 de septiembre de 2007; por ello, no es cierto que su derecho propietario nazca de una transferencia del primer propietario Humberto Egüez Roca o de transferencias sucesivas y se encuentra registrado en Derechos Reales, mientras que los documentos presentados por Ángel Bazán Jiménez evidencian que no tiene ningún derecho inscrito en dicho registro y dicha documentación hace referencia a tierras agrarias.
3.Denunció que en el Considerando III.3 del Auto de Vista impugnado, no se ha interpretado a cabalidad los documentos presentados por Ángel Bazán Jiménez toda vez que los mismos se refieren a procedimiento agrario sobre terrenos agrarios, los mismos tienen la finalidad de faenas agrícolas y además no tienen inscripción en las Oficinas de Derechos Reales, error y mala interpretación de los documentos.
De fondo:
1)Manifestó que la autoridad no ha interpretado y aplicado a cabalidad lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, fundamento legal para el presente proceso, toda vez que la fracción de terreno que ocupan los demandados son de su propiedad mientras que los demandados se amparan en documentos agrarios que no tienen la legalidad de ubicación del terreno y no están inscritos en Derechos Reales.
2)Alegó que no se ha interpretado y aplicado a cabalidad el art. 1454 del Código Civil toda vez que le otorga el derecho porque los demandados no han demostrado con documentos inscritos en Oficinas de Derechos Reales el derecho de ocupar la fracción de su terreno.
3)Acusó la falta de motivación en el Auto de Vista recurrido describiendo haberse infringido el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia que debe cumplir toda autoridad judicial al emitir una resolución y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 29/2015-S2 de 16 de enero de 2015.
4)Declaró que en el Auto de Vista se ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.
5)Finalmente, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas incumpliendo lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que cuenta con toda la documentación (fs. 1. A 5 y de 8 a 9) que sustenta su derecho propietario. Por el contrario los documentos de la parte demandada no están registrados en Derechos Reales como establecen los arts. 1538, 1283 y 1286 del Código Civil.
Los fundamentos resumidos precedentemente, evidencian que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Felicia Rodríguez Pedraza contra el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
