TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2018-RA
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: PT – 8 – 18 – S
Partes: Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo Noel Becerra de la
Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca. c/ Vicenta Choque
Romero y Celso Vallejos Condo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 188, interpuesto por Celso Vallejos Condo contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y otros, seguido por la Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca contra Vicenta Choque Romero y el recurrente, la contestación cursante de fs. 194 a 194 vta., el Auto de concesión de fecha 15 de mayo de 2018 cursante a fs. 198 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 50 a 53, la Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo N. Becerra de la Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca, inició un proceso Ordinario de Reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Vicenta Choque Romero y Celso Vallejos Condo, quienes una vez citados, por memorial de fs. 73 a 73 vta. Celso Vallejos Condo contesta negativamente a la demanda y plantea excepciones; mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 cursante a fs. 85 vta. se declara rebelde a Vicenta Choque Romero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 001/2017 de fecha 25 de enero de 2017, cursante de fs. 132 a 136 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal 1º de Toro Toro – Potosí, declara PROBADA la demanda ordinaria de Reivindicación y Pago De Daños y Perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celso Vallejos Condo mediante memorial de fs. 150 a 152 vta. y por Vicenta Choque Churo mediante memorial de fs. 157 a 158; la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. de obrados, ANULANDO la sentencia Nro. 001/2017 de fecha 25 de enero de 2017 cursante de fs. 132 a 136 vta. pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal 1º de Toro Toro – Potosí.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Celso Vallejos Condo según memorial de fs. 185 a 188 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, que cursa de fs. 181 a 183 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Reivindicación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 184, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 08 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de marzo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 185, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, que cursa de fs. 181 a 183 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 150 a 152 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista anulatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Celso Vallejos Condo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La mala aplicación del Código de Comercio para la admisión de la demanda, toda vez que si se realiza una revisión del poder cursante a fs. 1 de obrados, se puede establecer que la demanda principal nunca debió ser admitida, siendo que el representante legal de la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA. no cumple con lo previsto en los arts. 25 y 29 del código de Comercio, mismos que determinan que el poder o mandato que otorga una sociedad debe estar inscrito en Fundempresa de manera inexcusable.
b)La vulneración al principio de congruencia, toda vez que el recurrente realizó varios reclamos en el recurso de apelación, sin embargo el auto de vista anula la Sentencia Nro. 001/2017 de fecha 25 de enero, vulnerando este principio, toda vez que se apartó de resolver los puntos apelados.
c)La falta de fundamentación y argumentación en la sentencia siendo que el A quo ha incumplido con lo establecido por el art. 25-1) del Código Procesal Civil, aduciendo cuales son los motivos los cuales lleva a la conclusión arribada.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 185 a 188 interpuesto por Celso Vallejos Condo contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 8 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. , pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2018-RA
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: PT – 8 – 18 – S
Partes: Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo Noel Becerra de la
Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca. c/ Vicenta Choque
Romero y Celso Vallejos Condo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 188, interpuesto por Celso Vallejos Condo contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y otros, seguido por la Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca contra Vicenta Choque Romero y el recurrente, la contestación cursante de fs. 194 a 194 vta., el Auto de concesión de fecha 15 de mayo de 2018 cursante a fs. 198 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 50 a 53, la Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo N. Becerra de la Roca Romero y Daen Ahmed Becerra de la Roca, inició un proceso Ordinario de Reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Vicenta Choque Romero y Celso Vallejos Condo, quienes una vez citados, por memorial de fs. 73 a 73 vta. Celso Vallejos Condo contesta negativamente a la demanda y plantea excepciones; mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 cursante a fs. 85 vta. se declara rebelde a Vicenta Choque Romero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 001/2017 de fecha 25 de enero de 2017, cursante de fs. 132 a 136 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal 1º de Toro Toro – Potosí, declara PROBADA la demanda ordinaria de Reivindicación y Pago De Daños y Perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celso Vallejos Condo mediante memorial de fs. 150 a 152 vta. y por Vicenta Choque Churo mediante memorial de fs. 157 a 158; la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. de obrados, ANULANDO la sentencia Nro. 001/2017 de fecha 25 de enero de 2017 cursante de fs. 132 a 136 vta. pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal 1º de Toro Toro – Potosí.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Celso Vallejos Condo según memorial de fs. 185 a 188 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, que cursa de fs. 181 a 183 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Reivindicación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 184, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 08 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de marzo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 185, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 007/2018 de fecha 08 de enero, que cursa de fs. 181 a 183 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 150 a 152 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista anulatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Celso Vallejos Condo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La mala aplicación del Código de Comercio para la admisión de la demanda, toda vez que si se realiza una revisión del poder cursante a fs. 1 de obrados, se puede establecer que la demanda principal nunca debió ser admitida, siendo que el representante legal de la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA. no cumple con lo previsto en los arts. 25 y 29 del código de Comercio, mismos que determinan que el poder o mandato que otorga una sociedad debe estar inscrito en Fundempresa de manera inexcusable.
b)La vulneración al principio de congruencia, toda vez que el recurrente realizó varios reclamos en el recurso de apelación, sin embargo el auto de vista anula la Sentencia Nro. 001/2017 de fecha 25 de enero, vulnerando este principio, toda vez que se apartó de resolver los puntos apelados.
c)La falta de fundamentación y argumentación en la sentencia siendo que el A quo ha incumplido con lo establecido por el art. 25-1) del Código Procesal Civil, aduciendo cuales son los motivos los cuales lleva a la conclusión arribada.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 185 a 188 interpuesto por Celso Vallejos Condo contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 8 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta. , pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.