TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2018-RA
Sucre: 13 de Junio de 2018
Expediente: CB-25-18-S
Partes: Jorge Guzmán Bustamante y otra. c/ Felicidad Cadima Gutiérrez y
otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de documentos seguido por Jorge Guzmán Bustamante y otra contra Felicidad Cadima Gutiérrez y otros, la concesión de fs. 315, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que tramitada la causa de referencia, se emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2016 cursante de fs. 243 a 248, que declaró Probada la demanda y la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la acción reconvencional e improbada la acción reconvencional y las excepciones formuladas a la demanda principal, resolución que fue apelada por Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, (fs. 250-254) que mereció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, por el cual confirma la precitada sentencia fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Enrique Quintana Monroy y Marie Rita Guzmán de Quintana, que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado por el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil doble ordinario de Nulidad razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 295 del expediente se establece que los recurrentes Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, fueron notificados con el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 el día martes 6 de febrero de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 297 se presentó el 20 de febrero de 2018, dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican sus agravios en la vertiente de fondo y en la vertiente de forma precisado en el punto 4 de la presente resolución.
A fs. 250-254 de obrados cursa su escrito de apelación, consecuentemente consideran que recibieron un agravio con la resolución recurrida por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 297 a 301 vta., se identifica a Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, como recurrentes quienes formulan sus agravios en las dos formas, sin especificar si el agravio corresponde al fondo o a la forma, sin embargo; en el marco del principio de acceso a la justicia y la flexibilización de las formalidades recursivas y la lectura de su contenido y petitorio se identifica en la vertiente de fondo como agravio la incorrecta valoración de la prueba por cuanto se otorgó mayor valor a la prueba del demandante y se subvaloró la prueba producida por ellos, desconocimiento a la libertad contractual previsto en el artículo 519 del Código Civil, y errónea aplicación e interpretación del artículo 1538.III del Código Civil, y que vulnero y desconoció el articulo 1538 parágrafo I también del Código Civil.
Acusa también la aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración del principio de irretroactividad, toda vez que los artículos 3, 24 y 47 del Decreto Supremo 27957 no son aplicables al caso para anular la minuta y su inscripción realizadas antes a su vigencia. Finalmente sostiene que erróneamente se accionó la nulidad cuando correspondía la anulabilidad y la juez al no referirse este aspecto compromete su juicio y vulnera el principio de congruencia.
En la vía de forma denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación fáctica y jurídica, que no cumple con los requisitos de estructura de una resolución, que se vulnero el principio de congruencia aspecto no considerado por la Sala Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2018-RA
Sucre: 13 de Junio de 2018
Expediente: CB-25-18-S
Partes: Jorge Guzmán Bustamante y otra. c/ Felicidad Cadima Gutiérrez y
otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de documentos seguido por Jorge Guzmán Bustamante y otra contra Felicidad Cadima Gutiérrez y otros, la concesión de fs. 315, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que tramitada la causa de referencia, se emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2016 cursante de fs. 243 a 248, que declaró Probada la demanda y la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la acción reconvencional e improbada la acción reconvencional y las excepciones formuladas a la demanda principal, resolución que fue apelada por Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, (fs. 250-254) que mereció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, por el cual confirma la precitada sentencia fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Enrique Quintana Monroy y Marie Rita Guzmán de Quintana, que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado por el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil doble ordinario de Nulidad razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 295 del expediente se establece que los recurrentes Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, fueron notificados con el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 el día martes 6 de febrero de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 297 se presentó el 20 de febrero de 2018, dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican sus agravios en la vertiente de fondo y en la vertiente de forma precisado en el punto 4 de la presente resolución.
A fs. 250-254 de obrados cursa su escrito de apelación, consecuentemente consideran que recibieron un agravio con la resolución recurrida por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 297 a 301 vta., se identifica a Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, como recurrentes quienes formulan sus agravios en las dos formas, sin especificar si el agravio corresponde al fondo o a la forma, sin embargo; en el marco del principio de acceso a la justicia y la flexibilización de las formalidades recursivas y la lectura de su contenido y petitorio se identifica en la vertiente de fondo como agravio la incorrecta valoración de la prueba por cuanto se otorgó mayor valor a la prueba del demandante y se subvaloró la prueba producida por ellos, desconocimiento a la libertad contractual previsto en el artículo 519 del Código Civil, y errónea aplicación e interpretación del artículo 1538.III del Código Civil, y que vulnero y desconoció el articulo 1538 parágrafo I también del Código Civil.
Acusa también la aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración del principio de irretroactividad, toda vez que los artículos 3, 24 y 47 del Decreto Supremo 27957 no son aplicables al caso para anular la minuta y su inscripción realizadas antes a su vigencia. Finalmente sostiene que erróneamente se accionó la nulidad cuando correspondía la anulabilidad y la juez al no referirse este aspecto compromete su juicio y vulnera el principio de congruencia.
En la vía de forma denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación fáctica y jurídica, que no cumple con los requisitos de estructura de una resolución, que se vulnero el principio de congruencia aspecto no considerado por la Sala Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.