POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Del escrito de casación saliente a fs. 297 a 301 vta., se identifica a Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, como recurrentes quienes formulan sus agravios en las dos formas, sin especificar si el agravio corresponde al fondo o a la forma, sin embargo; en el marco del principio de acceso a la justicia y la flexibilización de las formalidades recursivas y la lectura de su contenido y petitorio se identifica en la vertiente de fondo como agravio la incorrecta valoración de la prueba por cuanto se otorgó mayor valor a la prueba del demandante y se subvaloró la prueba producida por ellos, desconocimiento a la libertad contractual previsto en el artículo 519 del Código Civil, y errónea aplicación e interpretación del artículo 1538.III del Código Civil, y que vulnero y desconoció el articulo 1538 parágrafo I también del Código Civil.
Acusa también la aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración del principio de irretroactividad, toda vez que los artículos 3, 24 y 47 del Decreto Supremo 27957 no son aplicables al caso para anular la minuta y su inscripción realizadas antes a su vigencia. Finalmente sostiene que erróneamente se accionó la nulidad cuando correspondía la anulabilidad y la juez al no referirse este aspecto compromete su juicio y vulnera el principio de congruencia.
En la vía de forma denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación fáctica y jurídica, que no cumple con los requisitos de estructura de una resolución, que se vulnero el principio de congruencia aspecto no considerado por la Sala Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Acusa también la aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración del principio de irretroactividad, toda vez que los artículos 3, 24 y 47 del Decreto Supremo 27957 no son aplicables al caso para anular la minuta y su inscripción realizadas antes a su vigencia. Finalmente sostiene que erróneamente se accionó la nulidad cuando correspondía la anulabilidad y la juez al no referirse este aspecto compromete su juicio y vulnera el principio de congruencia.
En la vía de forma denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación fáctica y jurídica, que no cumple con los requisitos de estructura de una resolución, que se vulnero el principio de congruencia aspecto no considerado por la Sala Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Enrique Quintana Monroy y Maria Rita Guzman de Quintana, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 288 a 294, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4.- Del Contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
