Auto Supremo AS/0562/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2018-RA

Fecha: 28-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 562/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP-76-18-S
Partes: Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA. c/ Alanoca
Ltda.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Rosa Alanoca Chávez, en representación de la Empresa Alanoca Ltda., Logística en Transportes y Montajes Industriales de fs. 973 a 984 vta., impugnando el Auto de Vista 53/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 965 a 971, pronunciado por Sala Civil Quinta en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA contra la Empresa Alanoca Limitada, Logística en Transportes y Montajes Industriales, la concesión de fs. 995, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime José Antonio Trigo Flores en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, cursante a fs. 186 a 193 vta., modificada de fs. 323 a 332, que concluyó con la Sentencia Nº 153/2010 de 23 de julio, saliente de fs. 821 a 824 vta., que declaró probada en parte la demanda, resolución que fue apelada por Alfonso López del Solar Arce en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros EMA, (fs. 833-840) que mereció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, por el cual anulo obrados hasta la Sentencia emitiéndose un nuevo fallo que declaró probada la demanda condenando al pago de $US. 77.000 e intereses legales, que también fue impugnada dando lugar al Auto de Vista Nº 53/2018 de 15 de febrero, Confirmatorio que fue recurrida en casación y que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que otorga la facultad de impugnar en los procesos judiciales, y en observancia de los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 todos del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 971 vta., del expediente se establece que el demandado y recurrente, fue notificado con el Auto de Vista 53/18 de 15 de febrero, el día lunes 23 de abril de 2018, y el recurso de casación, de acuerdo al cargo de recepción de fs. 985, se presentó el 8 de mayo de 2018, es decir; en el plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica sus agravios en ambas modalidades de forma y fondo precisado en el punto 4 de la presente resolución.
A fs. 897 a 907 vta., de obrados cursa su escrito de apelación, consecuentemente considera que recibió un agravio con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 973 a 984 vta., se identifica a Rosa Alanoca Chávez en representación de la Empresa Alanoca Ltda., como recurrente, formula sus agravios en las dos modalidades; en la forma, denuncia la vulneración de los artículos 48 y 67 del Código de Procedimiento civil, y 115 y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se incluyó en la causa al chofer Enrique Carmelo Ramos Zamora quien es el responsable del siniestro o hecho ilícito debiendo anularse obrados hasta la admisión de la demanda e integrarse al chofer aludido.
También acusa la vulneración de los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, y articulo 213.I-II-3-4 del CPC. Toda vez que en la sentencia se omitió relacionar, argumentar, motivar y resolver sobre los intereses corrientes bancarios devengados, y no existe razonamiento alguno sobre estos intereses bancarios, no hay condena ni absolución por todo ello la sentencia es nula.
En el fondo, acusa error de juicio en la valoración de las pruebas por cuanto no podía pronunciarse sentencia y posteriormente confirmarse por los Vocales sobre la base de una acción penal extinguida mediante resolución Nro. 047 /2015, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el articulo 145 del Código Procesal Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación presentado por Rosa Alanoca Chávez en representación de Empresa Alanoca Ltda., Logística en Transportes y Montajes Industriales de fs. 973 a 984 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 53/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 965 a 971, pronunciado por Sala Civil Quinta en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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