Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que la resolución recurrida omitió la valoración que debe realizar el Tribunal de origen respecto a la subsunción de la conducta del agente en el tipo penal acusado, pues en ningún momento incurrió en Estafa como lo establecen los Autos Supremos 137 de 10 de julio de 2012 y el 237 de 4 de julio de 2006, al no probarse los artificios o engaños para inducir a error a la víctima, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ya que una característica importante ante la línea de incumplimiento de obligación y la Estafa, es que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir con la contraprestación, de modo que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato, “sin embargo en el caso de Autos el dolo está claramente probado”, pues no se demostró y menos se desvirtuó el hecho de que “los recurrentes” hayan conseguido un préstamo económico por medio de engaños y argucias, enfatizando que la falla al consignar su nombre en la escritura pública de deuda y constitución de garantía no le es atribuible, sino el Notario de Fe Pública que intervino en el acto.
Bajo el título “EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION” (sic), refiere que el supuesto delito se cometió el 10 de enero de 2007, siendo declarada improbada su excepción de prescripción, con el argumento de que el término de la prescripción se inicia con la presentación de la denuncia, asumiéndose un razonamiento prevaricador que omite lo supuesto por los arts. 29 inc. 3), 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando correspondía efectuar el cómputo desde la indicada fecha, transcurriendo ocho años y seis meses, sin ingresar en ninguna de las causales de suspensión, dando como resultado la obligación que tenían los jueces de primera instancia de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que esa decisión también sea revocada y se disponga la extinción de la acción en su contra.
También refiere que no se otorgó valor alguno al testigo Jorge Becerra que declaró que fue quién contactó a las personas intervinientes en el préstamo del dinero, que recibió los intereses por el dinero prestado y elaboró los documentos en los que se transcribió de forma errónea su nombre, hechos corroborados con su declaración y la del mismo querellante, demostrándose que no tenía contacto con la víctima y que no obró con dolo.
Por último, expresa que se omitió valorar la Resolución Ejecutoriada 122/2012 de 6 de marzo, emitida por el Juez Instructor que dispuso que a partir de ese fallo debía modificarse la resolución de imputación, al comprobarse que tiene un sólo nombre y a pesar de ello se basó la resolución en la teoría que actuaría con varios nombres en la sociedad, precisando que nunca se negó la existencia de la Empresa COINTEC SRL, por lo que argüir su inexistencia es un acto que ingresa en franco agravio, reiterando que no actuó con dolo, sino que fue inducida a error por el Notario de Fe Pública y el abogado que redactó la minuta, señalando como precedente el Auto Supremo 339/2012 de 21 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso,
- Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art
- En el presente caso, si bien la recurrente invoca los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
