TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2018-RA
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: O-28- 18-S
Partes: Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid. c/ Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS. El recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por los recurrentes en contra de Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí, la concesión de fs. 731 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karla Shirley Eid Rodríguez, en representación legal de Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid y Carlos Eid Otazú interponen la demanda de reivindicación por memorial de fs. 17 a 18, ratificada de fs. 25 a 26, aclarada de fs. 29 y vta., complementada a fs. 505, arguyendo que cuentan con derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Urbanización Ferroviaria, con una superficie de 140 m2, bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0009379, los demandados vienen ocupando esos predios de propiedad de su madre, negando el ingreso y evitando usar, gozar y disponer del derecho de propiedad. Notificados con la demanda mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., contestan negando el contenido de la demanda y plantean excepción de obscuridad, contradicción en la demanda; asimismo, existiendo demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 439 a 442, aclarada de fs. 445 vta., y ratificada de fs. 510, memoriales de contestación de fs. 575 a 578, toda vez que tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 019/2017 de 23 de febrero (fs. 640 a 649 vta.) pronunciada por el Juez Público Nº 9 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, que declara IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, con las disposiciones descritas en dicho fallo.
2. Los demandantes Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid notificados con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 662 a 669 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., que en su parte dispositiva confirma la resolución de primera instancia.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia, que confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 2018, impugnan de casación, el 5 de junio del año que transcurre, según cargo de fs. 714.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resoluciones impugnada
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por los demandantes Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra la sentencia que declaró improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada en fecha 21 de mayo de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., el 6 de junio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, habiendo los recurrentes presentado recurso de apelación contra la sentencia y al haber sido notificados con el fallo de segunda instancia, que confirma dicha resolución, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros los siguientes:
1) Al haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda principal y demanda reconvencional, correspondía al Juez A quo, cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el punto séptimo de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, correspondiendo remitir el proceso ante la oficina del conciliador, negligencia impugnada ante el Tribunal Ad quem, que tampoco subsano dicho vicio de nulidad, vulnerándose lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil.
2) El Juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, han tomado en cuenta que los demandados Agustina Alí Colque, Maura Maudie Rodríguez Rocha junto al ex propietario Vicente Rodríguez Echalar, padre y yerno, de los sujetos procesales, permanecieron en el bien inmueble objeto de la litis con autorización de la propietaria Amalia Segundina Rodríguez Rocha, lo que constituye detentación hasta que sea convertida en posesión, no pudiendo computarse el plazo para la usucapión vulnerándose lo establecido en el art. 89 del Código Civil.
3) Los demandantes, no han demostrado menos han probado con prueba idónea, plena y contundente sobre la posesión continuada en su fracción signado con el Nº 354-A, claramente han confesado en su memorial de demanda de usucapión decenal extraordinaria de fs. 439 a 432 (442), aclarada a fs. 445 vta., ratificada de fs. 510, que el Sr. Vicente Rodríguez Echalar, hasta el día 17 de marzo del 2012 siempre ha vivido junto a los demandantes, en el inmueble objeto de autos, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no han valorado, conforme la sana critica esta confesión, conculcando el derecho de verdad material, infringiendo lo establecido en los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2018-RA
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: O-28- 18-S
Partes: Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid. c/ Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS. El recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por los recurrentes en contra de Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí, la concesión de fs. 731 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karla Shirley Eid Rodríguez, en representación legal de Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid y Carlos Eid Otazú interponen la demanda de reivindicación por memorial de fs. 17 a 18, ratificada de fs. 25 a 26, aclarada de fs. 29 y vta., complementada a fs. 505, arguyendo que cuentan con derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Urbanización Ferroviaria, con una superficie de 140 m2, bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0009379, los demandados vienen ocupando esos predios de propiedad de su madre, negando el ingreso y evitando usar, gozar y disponer del derecho de propiedad. Notificados con la demanda mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., contestan negando el contenido de la demanda y plantean excepción de obscuridad, contradicción en la demanda; asimismo, existiendo demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 439 a 442, aclarada de fs. 445 vta., y ratificada de fs. 510, memoriales de contestación de fs. 575 a 578, toda vez que tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 019/2017 de 23 de febrero (fs. 640 a 649 vta.) pronunciada por el Juez Público Nº 9 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, que declara IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, con las disposiciones descritas en dicho fallo.
2. Los demandantes Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid notificados con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 662 a 669 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., que en su parte dispositiva confirma la resolución de primera instancia.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia, que confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 2018, impugnan de casación, el 5 de junio del año que transcurre, según cargo de fs. 714.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resoluciones impugnada
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por los demandantes Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra la sentencia que declaró improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada en fecha 21 de mayo de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., el 6 de junio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, habiendo los recurrentes presentado recurso de apelación contra la sentencia y al haber sido notificados con el fallo de segunda instancia, que confirma dicha resolución, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros los siguientes:
1) Al haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda principal y demanda reconvencional, correspondía al Juez A quo, cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el punto séptimo de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, correspondiendo remitir el proceso ante la oficina del conciliador, negligencia impugnada ante el Tribunal Ad quem, que tampoco subsano dicho vicio de nulidad, vulnerándose lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil.
2) El Juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, han tomado en cuenta que los demandados Agustina Alí Colque, Maura Maudie Rodríguez Rocha junto al ex propietario Vicente Rodríguez Echalar, padre y yerno, de los sujetos procesales, permanecieron en el bien inmueble objeto de la litis con autorización de la propietaria Amalia Segundina Rodríguez Rocha, lo que constituye detentación hasta que sea convertida en posesión, no pudiendo computarse el plazo para la usucapión vulnerándose lo establecido en el art. 89 del Código Civil.
3) Los demandantes, no han demostrado menos han probado con prueba idónea, plena y contundente sobre la posesión continuada en su fracción signado con el Nº 354-A, claramente han confesado en su memorial de demanda de usucapión decenal extraordinaria de fs. 439 a 432 (442), aclarada a fs. 445 vta., ratificada de fs. 510, que el Sr. Vicente Rodríguez Echalar, hasta el día 17 de marzo del 2012 siempre ha vivido junto a los demandantes, en el inmueble objeto de autos, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no han valorado, conforme la sana critica esta confesión, conculcando el derecho de verdad material, infringiendo lo establecido en los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.