TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2018-RA
Sucre: 18 julio de 2018
Expediente: O-30-18-S
Partes: Corporación Minera de Bolivia COMIBOL c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro GAMO
Proceso: Acción negatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 285 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del acción negatoria, seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de concesión del recurso de 29 de junio de 2018 cursante a fs. 311; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la de demanda de fs. 40 a 43 vta., y modificada a fs. 57 a 58, la Corporación Minera de Bolivia a través de su representante inicia el proceso de acción negatoria y reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso, que por Sentencia de fs. 215 a 218 vta., el juez de la causa declara PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional de cancelación de registro, e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en la pretensión de la apoderada, remitiéndose paralelamente en consulta la resolución.
2. Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de fs. 242 a 245, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2018 cursante de fs. 285 a 292 vta., CONFIRMANDO la sentencia
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de fs. 297 a 300, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 17 de marzo de 2018, que cursa de fs. 285 a 292 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de revindicacion y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 293, se observa que la demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 24 de mayo 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de junio 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 297 , se infiere que este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2018 que cursa de fs. 285 a 292 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 297 a 300, se observa que el GAMO, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, porque cuando se interpuso la demanda se lo hizo contra una persona que no ejercía las funciones de Alcalde Municipal, fungiendo en esa oportunidad otra persona ese cargo.
b)Posteriormente sin que exista solicitud alguna a fs. 171 cambian el nombre del representante legal del HAMO a la de GAMO.
c)Que en fecha 8 de diciembre de 2015, a fs. 182 sin orden legal se notifica al Lic. Edgar Bazán, sin que exista apersonamiento.
d)Y que antes de iniciar la demanda, debió haberse demandado la nulidad del documento de 1 de noviembre de 2000.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 285 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2018-RA
Sucre: 18 julio de 2018
Expediente: O-30-18-S
Partes: Corporación Minera de Bolivia COMIBOL c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro GAMO
Proceso: Acción negatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 285 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del acción negatoria, seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de concesión del recurso de 29 de junio de 2018 cursante a fs. 311; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la de demanda de fs. 40 a 43 vta., y modificada a fs. 57 a 58, la Corporación Minera de Bolivia a través de su representante inicia el proceso de acción negatoria y reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso, que por Sentencia de fs. 215 a 218 vta., el juez de la causa declara PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional de cancelación de registro, e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en la pretensión de la apoderada, remitiéndose paralelamente en consulta la resolución.
2. Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de fs. 242 a 245, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2018 cursante de fs. 285 a 292 vta., CONFIRMANDO la sentencia
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de fs. 297 a 300, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 17 de marzo de 2018, que cursa de fs. 285 a 292 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de revindicacion y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 293, se observa que la demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 24 de mayo 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de junio 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 297 , se infiere que este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2018 que cursa de fs. 285 a 292 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 297 a 300, se observa que el GAMO, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, porque cuando se interpuso la demanda se lo hizo contra una persona que no ejercía las funciones de Alcalde Municipal, fungiendo en esa oportunidad otra persona ese cargo.
b)Posteriormente sin que exista solicitud alguna a fs. 171 cambian el nombre del representante legal del HAMO a la de GAMO.
c)Que en fecha 8 de diciembre de 2015, a fs. 182 sin orden legal se notifica al Lic. Edgar Bazán, sin que exista apersonamiento.
d)Y que antes de iniciar la demanda, debió haberse demandado la nulidad del documento de 1 de noviembre de 2000.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 285 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.