3.De la Legitimación procesal
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-168/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 140 a 146 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pedro Flores Poma, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Cecilio Flores Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el auto de vista valoró erradamente la prueba documental presentada por la parte actora, siendo que no existe prueba idónea que demuestre su pretensión, dado que se limita a adjuntar un folio real argumentando que el inmueble objeto de litigio fue adquirido del padre de los demandados, aspecto que resulta ser falso, ya que la adquisición la realizaron de un tercero, reclamo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
b)La errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el auto de vista de forma equivoca indica que los recurrentes estuviesen ocupando el inmueble objeto del proceso de forma ilegal, aspecto no comprobado por la parte actora.
c)Que el Tribunal de Alzada estableció el derecho propietario que le asiste a la parte actora conforme a la prueba documental presentada, misma que no es suficiente y no se encuentra debidamente sustentada, incumpliendo de tal manera lo establecido por el art. 105 y 106 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el auto de admisión.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 140 a 146 vta., interpuesto por Pedro Flores Poma, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Cecilio Flores Flores contra el Auto de Vista N° S-168/2018 de 16 de Marzo, cursante de fs. 137 a 139 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-168/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 140 a 146 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pedro Flores Poma, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Cecilio Flores Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el auto de vista valoró erradamente la prueba documental presentada por la parte actora, siendo que no existe prueba idónea que demuestre su pretensión, dado que se limita a adjuntar un folio real argumentando que el inmueble objeto de litigio fue adquirido del padre de los demandados, aspecto que resulta ser falso, ya que la adquisición la realizaron de un tercero, reclamo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
b)La errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el auto de vista de forma equivoca indica que los recurrentes estuviesen ocupando el inmueble objeto del proceso de forma ilegal, aspecto no comprobado por la parte actora.
c)Que el Tribunal de Alzada estableció el derecho propietario que le asiste a la parte actora conforme a la prueba documental presentada, misma que no es suficiente y no se encuentra debidamente sustentada, incumpliendo de tal manera lo establecido por el art. 105 y 106 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el auto de admisión.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 140 a 146 vta., interpuesto por Pedro Flores Poma, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Cecilio Flores Flores contra el Auto de Vista N° S-168/2018 de 16 de Marzo, cursante de fs. 137 a 139 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
