Auto Supremo AS/0668/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2018-RA

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 668/2018-RA
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-42-18-S
Partes: Félix Solís Jaimes. c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X Ltda.”
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Félix Solís Jaimes, contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018 cursante de fs. 555 a 559, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X Ltda.”; el Auto de concesión del recurso de 29 de junio de 2018 cursante a fs. 590; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la de demanda de fs. 18 a 20 vta., Félix Solís Jaimes inicia el proceso de resolución de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse sentencia de fs. 366 a 371 vta. el juez de la causa declara PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias y dispone la resolución del contrato de cesión de créditos de fecha 10 de marzo de 2010.
2.Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X Ltda.” de fs. 376 a 381 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018 cursante de fs. 555 a 559, REVOCANDO totalmente la sentencia y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda PROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Félix Solís Jaimes de fs. 566 a 569 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 555 a 559 , se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 564, se observa que la demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 30 de mayo 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de junio 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 566, se infiere que este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018 que cursa de fs. 555 a 559; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista al revocar la sentencia le genera perjuicio otorgándole la legitimación activa para recurrir de esta resolución, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, de fs. 566 a 569 vta.., se observa que Félix Solís Jaimes en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el recurso de apelación sólo se limita a realizar apreciaciones subjetivas, sin precisar cuáles son los agravios sufridos, por cuanto el auto de vista al pronunciar este tipo de resolución vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil
b) Que el auto de vista desconoce que la escritura de cesión se perfecciono en el monto de la suscrición por haber sido consumado al momento de su celebración, es una contrato que por su características es de ejecución inmediata, desconociendo los hechos futuros después de su realización
c)La prueba presentada, específicamente la persecución penal en forma reitera la parte demandada ha cuestionado el citado documento de cesión, acusándolo de excesiva onerosidad, lo que en los hechos demuestra que la parte demandada no está de acuerdo con los montos pagos, lo que viabiliza la acción resolutoria.
d)El tribunal Supremo ha definido que en la interpretación del art. 568 del CC, debe valorarse varios factores, como la influencia de hechos o circunstancias sobrevinientes a ese fin cita el AS 116/2016.
e)Que el tribunal de apelación, viola lo dispuesto por el art. 1283, 1285, , 1286 y 397 del CPC, porque usurpando la función del juez desvaloriza la prueba documental incontrovertible de cargo con la que demostró que la actitud asumida por la demandada fue de desconocimiento de la escritura acusándola de excesiva onerosidad, por supuesto engaños en el monto del pago de su acreencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Félix Solís Jaimes, contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018 cursante de fs. 555 a 559, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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