TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 673/2018-RA
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-40-18-S
Partes: Rosa Rosalía Mérida Escobar. c/ Fernando Heredia Escobar y otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalia Mérida Escobar, contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de documento seguido por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra Fernando Heredia Escobar y otros, la concesión de fs. 624, y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Rosalia Merida Escobar por memorial cursante de fs. 14 a 16 vta., subsanada a fs. 19, interpone demanda de nulidad de contrato de venta de una fracción del inmueble, trámite que concluyó con la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 cursante de fs. 238 a 242, que declaró Probada la demanda, resolución que fue apelada por Fernando Heredia Escobar y otros que mereció el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, por el cual confirma la precitada sentencia, fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación y mediante Auto Supremo 576/2013 de 5 de noviembre, se anuló obrados hasta fs. 237 emitiéndose nueva Sentencia por el que declaro improbada la demanda originando el recurso de apelación de Rosa Rosalia Merida Escobar, que dio lugar al Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, por el que declaro inadmisible el recurso de apelación, lo que motivo la interposición del recurso de casación, que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el articulo 180 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista pronunciados en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente dentro un proceso civil ordinario de nulidad de documento de venta razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 616 del expediente, se establece que la recurrente Rosa Rosalía Mérida Escobar, fue notificada con el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, el 16 de abril de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 618, fue presentado el 30 de abril de 2018, dentro el plazo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican sus agravios en la vertiente de fondo y en la vertiente de forma precisados en el punto 4 de la presente resolución.
A fs. 96-99 vlta., de obrados cursa su escrito de apelación; consecuentemente, consideran que recibieron un agravio con la resolución recurrida por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 618 a 619 vta., se identifica a Rosa Rosalia Mérida Escobar, como recurrente, quien formula sus agravios en las dos formas sin especificar si el agravio corresponde al fondo o a la forma; sin embargo, en el marco del principio de acceso a la justicia y la flexibilización de las formalidades recursivas y la lectura de su contenido y petitorio se identifica en la vertiente de fondo objeta la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto sus finados padres transfirieron el inmueble a sus hermanos prescindiendo de ella y desconociendo la legítima sobre el inmueble, lo que no podía acontecer dada su condición de heredera, por lo que se actuó con causa ilícita y motivo, con lo que se infringió el artículo 102 del Código de Familia, y el articulo 1066 del Código Civil, artículos 549-3) y articulo 551 del Código Civil.
También cuestiona la errónea valoración de la prueba, como ser la minuta de transferencia, escritura protocolizada, certificado de defunción de su padre, declaratoria de herederos, lo cual debió ser valorada conforme al artículo 1311 del Código Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalia Mérida Escobar, contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde Turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 673/2018-RA
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-40-18-S
Partes: Rosa Rosalía Mérida Escobar. c/ Fernando Heredia Escobar y otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalia Mérida Escobar, contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de documento seguido por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra Fernando Heredia Escobar y otros, la concesión de fs. 624, y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Rosalia Merida Escobar por memorial cursante de fs. 14 a 16 vta., subsanada a fs. 19, interpone demanda de nulidad de contrato de venta de una fracción del inmueble, trámite que concluyó con la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 cursante de fs. 238 a 242, que declaró Probada la demanda, resolución que fue apelada por Fernando Heredia Escobar y otros que mereció el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, por el cual confirma la precitada sentencia, fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación y mediante Auto Supremo 576/2013 de 5 de noviembre, se anuló obrados hasta fs. 237 emitiéndose nueva Sentencia por el que declaro improbada la demanda originando el recurso de apelación de Rosa Rosalia Merida Escobar, que dio lugar al Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, por el que declaro inadmisible el recurso de apelación, lo que motivo la interposición del recurso de casación, que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el articulo 180 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista pronunciados en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente dentro un proceso civil ordinario de nulidad de documento de venta razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 616 del expediente, se establece que la recurrente Rosa Rosalía Mérida Escobar, fue notificada con el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, el 16 de abril de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 618, fue presentado el 30 de abril de 2018, dentro el plazo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican sus agravios en la vertiente de fondo y en la vertiente de forma precisados en el punto 4 de la presente resolución.
A fs. 96-99 vlta., de obrados cursa su escrito de apelación; consecuentemente, consideran que recibieron un agravio con la resolución recurrida por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 618 a 619 vta., se identifica a Rosa Rosalia Mérida Escobar, como recurrente, quien formula sus agravios en las dos formas sin especificar si el agravio corresponde al fondo o a la forma; sin embargo, en el marco del principio de acceso a la justicia y la flexibilización de las formalidades recursivas y la lectura de su contenido y petitorio se identifica en la vertiente de fondo objeta la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto sus finados padres transfirieron el inmueble a sus hermanos prescindiendo de ella y desconociendo la legítima sobre el inmueble, lo que no podía acontecer dada su condición de heredera, por lo que se actuó con causa ilícita y motivo, con lo que se infringió el artículo 102 del Código de Familia, y el articulo 1066 del Código Civil, artículos 549-3) y articulo 551 del Código Civil.
También cuestiona la errónea valoración de la prueba, como ser la minuta de transferencia, escritura protocolizada, certificado de defunción de su padre, declaratoria de herederos, lo cual debió ser valorada conforme al artículo 1311 del Código Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalia Mérida Escobar, contra el Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde Turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.