Auto Supremo AS/0618/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente: La Paz 61/2018
Parte Acusadora: Wilma Cayoja Pérez
Parte Imputada: María Isabel Laura Silva y otra
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 243 a 245 vta., María Isabel Laura Silva y Elena Silva, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 014/2018 de 6 de marzo de 2018, de fs. 238 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Wilma Cayoja Pérez contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2016 de 14 de abril de 2016 (fs. 187 a 198), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas María Isabel Laura Silva y Elena Silva, culpables del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas María Isabel Laura Silva y Elena Silva (fs. 203 a 204 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 014/2018 de 6 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el citado recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencia de 23 de marzo de 2018 (fs. 242), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 2 de abril de 2018, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Denuncian al Juez de Sentencia por violación del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación del art. 353 del CP, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Perturbación de Posesión, en contraste con los hechos juzgados y probados en juicio oral y que el Tribunal de alzada ha confirmado ciertos hechos alegados por las recurrentes que son determinantes para demostrar su inocencia.

2) Denuncian violación del art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que el Juez de Sentencia no motivó correctamente la Sentencia desarrollada, siendo contradictoria e insuficiente y habiéndose limitado a mencionar los hechos probados sin existir constancia de ello, en clara inobservancia del principio de legalidad.

3) Denuncian violación del art. 370 inc. 8) del CPP, debido a que se observa incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, en transgresión de su derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales; en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que las recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fueron notificadas el 23 de marzo de 2018, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 2 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, considerando que por disposición legal el día viernes 30 de marzo del año en curso constituía feriado nacional por la fiesta religiosa de Viernes Santo.

Las recurrentes denuncian: 1) Al Juez de Sentencia por violación del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación del art. 353 del CP, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Perturbación de Posesión, en contraste con los hechos juzgados y probados en juicio oral y que el Tribunal de alzada ha confirmado ciertos hechos alegados por las recurrentes, que son determinantes para demostrar su inocencia; 2) Violación del art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que el Juez a quo no motivó correctamente la Sentencia desarrollada, siendo contradictoria e insuficiente y habiéndose limitado a mencionar los hechos probados sin existir constancia de ello, en clara inobservancia del principio de legalidad; y, 3) Violación del art. 370 inc. 8) del CPP, debido a que se observa incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, en transgresión de su derecho al debido proceso; empero, las recurrentes no invocan ningún precedente contradictorio ni los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a las recurrentes y no pueden ser suplidas de oficio, corresponde declarar inadmisibles los motivos de impugnación expuestos.

Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello solo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el punto IV de esta resolución, estableciéndose en los presentes motivos que las recurrentes no identifican los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado su derecho al debido proceso, lo que implica una omisión sobre la explicación de las razones de dicha afirmación, tampoco expone sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo los presentes motivos como inadmisibles.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Isabel Laura Silva y Elena Silva, de fs. 243 a 245 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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