Auto Supremo AS/0737/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Tarija 33/2018
Parte Acusadora: Nelcy Vega Saldias
Parte Imputada: Yolanda Rivera Carvajal
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 161 a 163 vta., Nelcy Vega Saldias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2018 de 14 de marzo, de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Yolanda Rivera Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2012 de 12 de noviembre (fs. 114 a 121 vta.), la Juez Primero de Yacuiba en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Yolanda Rivera Carvajal, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nelcy Vega Saldias interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 130), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2018 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de junio de 2018 (fs. 169), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia: “…no habiendo realizado el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 21/11 de 12 de noviembre de 2012, ninguna observación inicial a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida del recurrente, los declaró contrariamente inadmisibles por cuestiones de forma, sin que obtenga un pronunciamiento de fondo debidamente fundamentado a los reclamos” (sic). Lo que constituiría este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo cual vulneraría el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, que dejaría en estado de indefensión al recurrente, puesto que al no haber realizado observaciones inicialmente, debió emitir un pronunciamiento de fondo fundamentando sobre las cuestiones planteadas. En el presente caso, se evidenciaría la existencia de un fallo dictado sin el cumplimiento de las reglas del debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que correspondería analizar el escaso fundamento del Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, expresa: “realizando una insuficiente e indebida fundamentación carente de argumento siendo también que se incurre en una defectuosa valoración de la prueba” (sic). Con relación al primer motivo de impugnación, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Adjetiva, el Tribunal de alzada fundamentó en el sentido de que el recurso fue planteado fuera de plazo, aspecto que no correspondería en razón de que al haberse notificado con Sentencia, no recibió una copia íntegra, sólo se dio lectura parcial al fallo, sin cumplirse los arts. 361, 112, 113 y 114 del CPP, que establecerían que la Sentencia debe ser entregada con una copia íntegra de la misma después de su lectura. Por lo que no se tomaría en cuenta los agravios expresados en apelación restringida.

Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al recurso de casación en análisis se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no considero el principio pro actione, por el cual el Tribunal de apelación debió hacer conocer a la parte recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándose un plazo de tres días para que se amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, precisando que el Tribunal de alzada no efectuó ninguna observación de forma y que declaro inadmisible por una cuestión de forma; y en el precedente contradictorio referido, se razonó en el sentido de que todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso; cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de la contradicción que se pretende sea resuelta con relación al Auto de Vista impugnado, constituyendo elementos suficientes que permitan disponer la admisibilidad para la verificación del agravio traído en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelcy Vega Saldias, de fs. 161 a 163 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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