TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2018-RA
Fecha: 02 de agosto de 2018
Expediente: CB-44-18-S
Partes: Peter Vladimir Espinoza Montenegro c/ Juan Marcelo Espinoza Arza y otro.
Proceso: Nulidad de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza; contra el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta, seguido por Peter Vladimir Espinoza Montenegro en contra de Juan Marcelo Espinoza Arza y otro; la respuesta del recurso de casación de fs. 919 a 921; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de julio de 2018, cursante en fs. 922; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 19, subsanada por memorial de fs. 26, Peter Vladimir Espinoza Montenegro a través de su representante legal, inició proceso ordinario sobre nulidad de venta; acción que fue dirigida contra Juan Marcelo Espinoza Arza y Marcelo Espinoza Soria Galvarro, quienes una vez citados, por memorial de fs. 34 a 35 vta., contestaron a la demanda, reconvinieron e interpusieron excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 729 a 737 vta., donde el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró PROBADA la demanda; e IMPROBADAS la acción reconvencional y las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Peter Vladimir Espinoza Montenegro, mediante el memorial de fs. 780 a 781 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., ANULANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juan Marcelo Espinoza Arza mediante el memorial de fs. 911 a 916 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, que cursa de fs. 894 a 897 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de venta; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 898, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 15 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 29 de junio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 911, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, que cursa de fs. 894 a 897 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución recurrida emitió un fallo anulatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Marcelo Espinoza Arza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La errónea interpretación del principio de congruencia, así como la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada en un intento de fundamentar la carencia de agravios del recurso de apelación del demandante, ha anulado la sentencia sin explicar que derechos le habrían sido conculcados al apelante, y bajo la excusa de la incongruencia del fallo de instancia, habría omitido considerar que el petitorio de la demanda principal siempre estuvo orientada a solicitar la nulidad de la venta solamente de la parte del inmueble que le corresponde al actor y no sobre la totalidad del predio como pretende asumir el fallo recurrido como sustento de su nulidad, por lo que no acontecería la incongruencia invocada por el Ad-quem, cuando los términos del proceso y las probanzas producidas han sido claras al respecto.
De esta manera, solicita se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case dicha resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza; contra el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2018-RA
Fecha: 02 de agosto de 2018
Expediente: CB-44-18-S
Partes: Peter Vladimir Espinoza Montenegro c/ Juan Marcelo Espinoza Arza y otro.
Proceso: Nulidad de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza; contra el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta, seguido por Peter Vladimir Espinoza Montenegro en contra de Juan Marcelo Espinoza Arza y otro; la respuesta del recurso de casación de fs. 919 a 921; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de julio de 2018, cursante en fs. 922; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 19, subsanada por memorial de fs. 26, Peter Vladimir Espinoza Montenegro a través de su representante legal, inició proceso ordinario sobre nulidad de venta; acción que fue dirigida contra Juan Marcelo Espinoza Arza y Marcelo Espinoza Soria Galvarro, quienes una vez citados, por memorial de fs. 34 a 35 vta., contestaron a la demanda, reconvinieron e interpusieron excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 729 a 737 vta., donde el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró PROBADA la demanda; e IMPROBADAS la acción reconvencional y las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Peter Vladimir Espinoza Montenegro, mediante el memorial de fs. 780 a 781 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., ANULANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juan Marcelo Espinoza Arza mediante el memorial de fs. 911 a 916 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, que cursa de fs. 894 a 897 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de venta; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 898, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 15 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 29 de junio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 911, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, que cursa de fs. 894 a 897 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución recurrida emitió un fallo anulatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Marcelo Espinoza Arza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La errónea interpretación del principio de congruencia, así como la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada en un intento de fundamentar la carencia de agravios del recurso de apelación del demandante, ha anulado la sentencia sin explicar que derechos le habrían sido conculcados al apelante, y bajo la excusa de la incongruencia del fallo de instancia, habría omitido considerar que el petitorio de la demanda principal siempre estuvo orientada a solicitar la nulidad de la venta solamente de la parte del inmueble que le corresponde al actor y no sobre la totalidad del predio como pretende asumir el fallo recurrido como sustento de su nulidad, por lo que no acontecería la incongruencia invocada por el Ad-quem, cuando los términos del proceso y las probanzas producidas han sido claras al respecto.
De esta manera, solicita se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case dicha resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza; contra el Auto de Vista de fecha 03 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.