CONSIDERANDO III
De la revisión del recurso de casación de fs. 384 a 398, interpuesto por Reynaldo Azama Mamani se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la citación por edictos se hubiera realizado con un intervalo mayor a los 34 días, siendo que la citación mediante edictos no puede ni debe sobrepasar un tiempo superabundante e indefinido, habiendo sido la misma realizada de forma irresponsable, lo que implica violación de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil como de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil.
2) Se realizó una doble citación, la primera por edictos y la segunda mediante citación cedularia, aspecto que fue avalado por el tribunal Ad quem, generando la vulneración del art. 87 del Código De Procedimiento Civil y art. 4 del Código Procesal Civil.
3) En el presente caso, concurrió la prescripción de la acción de reducción, ya que el plazo para hacer valer sus derechos empezó a correr desde el fallecimiento de Lorenza Gallardo, acontecimiento que aconteció 9 de marzo de 1991, mientras que la citación con la demanda fue realizada en 17 de octubre de 1996, vencido el plazo de prescripción que establece la norma, vulnerándose los arts. 1.000 y 1.507 del Código Civil.
Consecuentemente se concluye que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Ricardo Velásquez se presenta los siguientes fundamentos de derecho:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”
1) Que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la citación por edictos se hubiera realizado con un intervalo mayor a los 34 días, siendo que la citación mediante edictos no puede ni debe sobrepasar un tiempo superabundante e indefinido, habiendo sido la misma realizada de forma irresponsable, lo que implica violación de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil como de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil.
2) Se realizó una doble citación, la primera por edictos y la segunda mediante citación cedularia, aspecto que fue avalado por el tribunal Ad quem, generando la vulneración del art. 87 del Código De Procedimiento Civil y art. 4 del Código Procesal Civil.
3) En el presente caso, concurrió la prescripción de la acción de reducción, ya que el plazo para hacer valer sus derechos empezó a correr desde el fallecimiento de Lorenza Gallardo, acontecimiento que aconteció 9 de marzo de 1991, mientras que la citación con la demanda fue realizada en 17 de octubre de 1996, vencido el plazo de prescripción que establece la norma, vulnerándose los arts. 1.000 y 1.507 del Código Civil.
Consecuentemente se concluye que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Ricardo Velásquez se presenta los siguientes fundamentos de derecho:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”
