SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 254 /2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 280/2017
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 948 a 959, interpuesto por Alfredo Javier Aramayo, en representación legal de la Empresa Ordenal S.A., contra el Auto de Vista Nº 173 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 944 a 945 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente, contra la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de fs. 978, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 280/2017-A de 11 de julio de fs. 986 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 897 a 904, declarando improbada la demanda, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 468/2007 de 27 de diciembre.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 908 a 917, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 173 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 944 a 945 vta., confirmó la Sentencia de 19 de mayo de 2010, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 948 a 959.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le facultan los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 109 de 6 de julio de 2016 cursante de fs. 944 a 959, que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación en la forma, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 908 a 917, interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes a: 1. La nulidad de la citación por cédula con la Resolución Determinativa, 2. Nulidad de la RD porque no se anuló la Vista de Cargo, 3. Nulidad de lo actuado por inexistencia de Orden de Fiscalización, 4. Inexistencia de la obligación tributaria por caducidad del termino para emitir la Vista de Cargo, 5. Nulidad de la RD y de la Vista de Cargo por falta de motivación. 6. Prescripción del derecho de determinar los supuestos tributos adeudados. 7. Ilegalidad de los reparos efectuados por la Administración Tributaria. 8. Ilegalidad en la exclusión de la declaración jurada ratificatoria presentada en el mes de enero de 2003 y en su caso incumplimiento de los deberes de la Administración Tributaria de verificar el hecho imponible y buscar la verdad material de los hechos. 9. Ilegalidad de la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación tributaria en cuanto a la pertinencia de aplicar el art. 177 del Código Tributario Ley Nº 2492 y 10. Nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación, base del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 943, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 254 /2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 280/2017
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 948 a 959, interpuesto por Alfredo Javier Aramayo, en representación legal de la Empresa Ordenal S.A., contra el Auto de Vista Nº 173 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 944 a 945 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente, contra la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de fs. 978, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 280/2017-A de 11 de julio de fs. 986 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 897 a 904, declarando improbada la demanda, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 468/2007 de 27 de diciembre.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 908 a 917, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 173 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 944 a 945 vta., confirmó la Sentencia de 19 de mayo de 2010, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 948 a 959.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le facultan los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 109 de 6 de julio de 2016 cursante de fs. 944 a 959, que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación en la forma, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 908 a 917, interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes a: 1. La nulidad de la citación por cédula con la Resolución Determinativa, 2. Nulidad de la RD porque no se anuló la Vista de Cargo, 3. Nulidad de lo actuado por inexistencia de Orden de Fiscalización, 4. Inexistencia de la obligación tributaria por caducidad del termino para emitir la Vista de Cargo, 5. Nulidad de la RD y de la Vista de Cargo por falta de motivación. 6. Prescripción del derecho de determinar los supuestos tributos adeudados. 7. Ilegalidad de los reparos efectuados por la Administración Tributaria. 8. Ilegalidad en la exclusión de la declaración jurada ratificatoria presentada en el mes de enero de 2003 y en su caso incumplimiento de los deberes de la Administración Tributaria de verificar el hecho imponible y buscar la verdad material de los hechos. 9. Ilegalidad de la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación tributaria en cuanto a la pertinencia de aplicar el art. 177 del Código Tributario Ley Nº 2492 y 10. Nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación, base del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 943, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez