Auto Supremo AS/0821/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente: Cochabamba 60/2018
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Adrián Blanco Aguilar y otros
Delitos: Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio del 2018, cursante de fs. 692 a 693 vta., Adrián Blanco Aguilar y Juan Carlos Cahuaya Laime, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 29 de junio del 2018, de fs. 688 a 689 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Sánchez Sola y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 24 de noviembre del 2014 (fs. 580 a 582 vta.), la Juez Décimo Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iván Sánchez Sola, Adrián Blanco Aguilar y Juan Carlos Cahuaya Laime, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 251, del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de trece años al primero, veinte años al segundo y quince años al tercero, respectivamente.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Carlos Cahuaya Laime (fs. 618 a 620 vta.), y Adrián Blanco Aguilar (fs. 644 a 646), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 31 de 29 de junio del 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los citados recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de julio del 2018 (fs. 690), los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes denuncian que al haber sido imputados por el delito de Homicidio, el quantum de la pena impuesta debería ser la misma para los tres acusados, y no como aconteció en el caso de autos, de manera progresiva; al respecto refiere que la Sentencia Constitucional 233/2016-S1 de 18 de febrero, en la cual se habría citado al tratadista William Herrera Añez, quien en su libro “Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), se afirmaría que en la impugnación de una sentencia de procedimiento abreviado, no se podría alegar por el mismo acusado, la vulneración de derechos fundamentales y garantías del debido proceso, asimismo no podría apelarse dicha sentencia, toda vez que nadie podría ir contra sus propios actos. Por lo que los impugnantes manifiestan que fueron vilmente engañados por sus defensores y el Ministerio Público; continúa refiriendo los casos hipotéticos de la errónea aplicación de la norma sustantiva, alegando que si se inculparon de los delitos mencionados, ese aspecto no se valoró de por igual para todos los acusados. Refiere que el Auto Supremo 372 de 22 de junio del 2004, estableció: “Las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic.), posteriormente refiere desde qué momento debe ejercerse el derecho a la defensa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 553 de 08/11/01 –sin fecha-, 432 de 11 de octubre del 2006, refiriendo que éste último, estableció que el Código de Procedimiento Penal (CPP), busca garantizar el debido proceso y el derecho de recurrir, garantía que además se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el inc. 2). h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, los Autos de Vista de 03 de julio de 1999, 30 de junio de 1999 y 17 de agosto del 2001. Concluye señalando que: “Es así que no basta sostener la adecuación de la conducta al tipo penal, sino que se debe demostrar los vínculos con las actividades propias al delito de homicidio, cuando se demostró la carencia de objetividad en la igualdad de partes.” (sic.).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

En el caso de autos, se establece que el martes 17 de julio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el miércoles 25 del mismo mes del presente año, interpusieron su recurso de casación; es decir, fuera del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, incumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. En consecuencia no amerita efectuar el análisis sobre los demás requisitos de admisibilidad, por resultar el recurso planteado extemporáneo, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adrián Blanco Aguilar y Juan Carlos Cahuaya Laime, de fs. 692 a 693 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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