Auto Supremo AS/0821/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes denuncian que al haber sido imputados por el delito de Homicidio, el quantum de la pena impuesta debería ser la misma para los tres acusados, y no como aconteció en el caso de autos, de manera progresiva; al respecto refiere que la Sentencia Constitucional 233/2016-S1 de 18 de febrero, en la cual se habría citado al tratadista William Herrera Añez, quien en su libro “Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), se afirmaría que en la impugnación de una sentencia de procedimiento abreviado, no se podría alegar por el mismo acusado, la vulneración de derechos fundamentales y garantías del debido proceso, asimismo no podría apelarse dicha sentencia, toda vez que nadie podría ir contra sus propios actos. Por lo que los impugnantes manifiestan que fueron vilmente engañados por sus defensores y el Ministerio Público; continúa refiriendo los casos hipotéticos de la errónea aplicación de la norma sustantiva, alegando que si se inculparon de los delitos mencionados, ese aspecto no se valoró de por igual para todos los acusados. Refiere que el Auto Supremo 372 de 22 de junio del 2004, estableció: “Las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic.), posteriormente refiere desde qué momento debe ejercerse el derecho a la defensa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 553 de 08/11/01 –sin fecha-, 432 de 11 de octubre del 2006, refiriendo que éste último, estableció que el Código de Procedimiento Penal (CPP), busca garantizar el debido proceso y el derecho de recurrir, garantía que además se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el inc. 2). h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, los Autos de Vista de 03 de julio de 1999, 30 de junio de 1999 y 17 de agosto del 2001. Concluye señalando que: “Es así que no basta sostener la adecuación de la conducta al tipo penal, sino que se debe demostrar los vínculos con las actividades propias al delito de homicidio, cuando se demostró la carencia de objetividad en la igualdad de partes.” (sic.)