Auto Supremo AS/0578/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2019

Fecha: 08-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 578
Sucre, 9 de octubre de 2019.
Expediente: Nº 395/2019
Demandante: Luther Ruiz Cadima
Demandado: Sociedad Rio Grande
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 260 vta., interpuesto por la Sociedad Rio Grande, representada por Walter Fernando Zeballos Larraín, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-140/2019 de 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 250 a 252 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derecho laborales, seguido por Luther Ruiz Cadima, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 264 a 265, el Auto Nº 103/19 de 9 de septiembre (fs. 266), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el viernes 9 de agosto de 2019 (fs. 255 de antecedentes procesales), e interpuso el recurso de casación el 21 de agosto del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 256 de antecedentes procesales), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-140/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 250 a 252 vta. del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 256 a 260 vta., se verifica un relato de los argumentos vertidos por la Sociedad Rio Grande y que no habrían sido considerados; sin embargo, no expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-140/2019 de 5 de agosto de 2019.
La omisión señalada, impide a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se han cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas).
En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 260 vta., interpuesto por la Sociedad Rio Grande, representada por Walter Fernando Zeballos Larraín, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-140/2019 de 5 de agosto de 2019, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 250 a 252 vta., declarándose su ejecutoria, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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