Auto Supremo AS/0879/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2019-RA

Fecha: 02-Oct-2019

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente indica que la Sentencia absolutoria es expresa, clara, completa, legítima, lógica, motivada y fundamentada, apegándose a lo dispuesto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de juicio consideró que la víctima hizo abandono de querella, por lo tanto analizó y ponderó que no se encontraba ofendida por el supuesto delito, sumado a ello tomó en cuenta el art. 76 del CPP y la garantía consagrada a la víctima inherente al art. 11 del CPP, habiendo sido ejercida la denuncia por una tercera persona que ni siquiera es la madre de la víctima sino la vecina del imputado, extractando del conjunto de las pruebas de cargo que la víctima no se acordaba de lo acontecido el día de los hechos; es decir, no existió individualización concreta como partícipe del delito de Violación como supuesto autor, si se consideran los arts. 16 y 17 del CPP, se advertirá que existe una limitante para ejercer la denuncia y el Ministerio Público debe actuar directamente cuando el delito se hubiera cometido contra personas menores de la pubertad, menor o incapaz que no tenga representación legal y en el caso de menor o incapaz por uno o ambos padres, al efecto si se toma en cuenta dicho aspecto se evidenciará que la víctima del supuesto hecho era mayor de 18 años y tomando en cuenta que no concurrió a ningún acto procesal por el principio de legalidad acorde al art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Ministerio Público debió retirar la acusación por no encontrarse conforme al art. 17 del CPP y aplicar el principio de objetividad inserto en el art. 72 del CPP, previsiones que fueron consideradas por el Tribunal de juicio, sin vulnerar la previsión alguna de la norma procesal adjetiva, mucho menos la sustantiva.

Agrega que no se percibe daño al debido proceso, por lo tanto, la resolución fue clara, completa y fundamentada sin existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, menos se percibe defecto alguno. En consecuencia el Auto de Vista incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, generando un defecto de procedimiento por considerar que la víctima mayor de edad no concurrió a ningún acto procesal desde la etapa preliminar, preparatoria y juicio oral, por lo tanto no se apersonó como persona ofendida por el delito y quien promovió la acción penal sin legitimación activa fue la vecina del imputado “con la cual desde hace muchos años nos encontramos distanciados al extremo de no comulgar vecindad alguna, esto emergente del odio irracional que tiene hacia mi persona por haber prosperado como profesional…” (sic), perpetrándose una acusación sin personería o mandato legal, generando transgresión de los arts. “17, 18, 19, 20, 21, 76#1, 78 estampando una sentencia injusta que vulnera el artículo 365 una resolución injusta que genera un defecto absoluto la imposible convalidación nula de pleno derecho según lo previsto por el articulo 169#3 del PP que debe ser corregido por el absorbente de que se incurre también en la transgresión del principio constitucional CITRA PETITA O EX SILENTIO…” (sic), citando al efecto el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP