TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente:CH-62-19-S.
Partes: Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo c/ Rolando Herrera Gorostiaga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 370., interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola contra el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 374 a 378, el Auto de concesión de 14 de octubre cursante a fs. 379, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 26, Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo, iniciaron proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra Rolando Herrera Gorostiaga, quien una vez citado, opuso excepciones de fs. 150 a 153 y de fs. 225 a 226 vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 103/2019 de 27 de junio cursante de fs. 309 a 313 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo, declaró: IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo mediante memorial cursante de fs. 320 a 328 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 126 y vta., disponiendo el juez de la causa subsane la falta de citación de la co demandada Nelly Gorostiaga López.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola según memorial cursante de fs. 366 a 370 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 358 se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 16 de septiembre, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de septiembre, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 366, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista ahora impugnado es anulatorio afectando los intereses del ahora recurrente, motivo por el cual se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 366 a 370, Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista ahora impugnado no observó lo establecido por el art. 265.I el Adjetivo Civil, pues el Tribunal de alzada emitió una resolución anulatoria a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto del memorial de apelación, sino que este contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros, motivo por el cual no correspondía la nulidad.
b)Que el Auto de Vista es ultra petita, pues el Tribunal de alzada está limitado a resolver solo respecto a los reclamos de fondo más aún si se considera que en el memorial de apelación jamás se reclamó la nulidad de obrados, en consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró los arts. en cuanto a la formal aplicación de los arts. 1, 105, 107, 108 con relación al 256 y 265 del Código Procesal Civil y a su vez con el 17.II y III de la Ley Nº 025.
De esta manera, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 366 a 370., interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola contra el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente:CH-62-19-S.
Partes: Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo c/ Rolando Herrera Gorostiaga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 370., interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola contra el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 374 a 378, el Auto de concesión de 14 de octubre cursante a fs. 379, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 26, Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo, iniciaron proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra Rolando Herrera Gorostiaga, quien una vez citado, opuso excepciones de fs. 150 a 153 y de fs. 225 a 226 vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 103/2019 de 27 de junio cursante de fs. 309 a 313 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo, declaró: IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo mediante memorial cursante de fs. 320 a 328 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 126 y vta., disponiendo el juez de la causa subsane la falta de citación de la co demandada Nelly Gorostiaga López.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola según memorial cursante de fs. 366 a 370 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 358 se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 16 de septiembre, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de septiembre, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 366, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista ahora impugnado es anulatorio afectando los intereses del ahora recurrente, motivo por el cual se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 366 a 370, Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista ahora impugnado no observó lo establecido por el art. 265.I el Adjetivo Civil, pues el Tribunal de alzada emitió una resolución anulatoria a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto del memorial de apelación, sino que este contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros, motivo por el cual no correspondía la nulidad.
b)Que el Auto de Vista es ultra petita, pues el Tribunal de alzada está limitado a resolver solo respecto a los reclamos de fondo más aún si se considera que en el memorial de apelación jamás se reclamó la nulidad de obrados, en consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró los arts. en cuanto a la formal aplicación de los arts. 1, 105, 107, 108 con relación al 256 y 265 del Código Procesal Civil y a su vez con el 17.II y III de la Ley Nº 025.
De esta manera, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 366 a 370., interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga representado legalmente por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola contra el Auto de Vista Nº 284/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.