Auto Supremo AS/1081/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2019

Fecha: 22-Oct-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver el reclamo planteado por el recurrente:
1. En referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193, 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez toma conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997 que se acusa de nula, pretende hacer ver que el juez A quo está obligado bajo el principio de verdad material, a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvida el contenido de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar el art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil que trata de la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba como se pretende.
En el agravio analizado el recurrente énfatiza el art. 111 del Código Procesal Civil; sosteniendo bajo el principio de oportunidad que la obligación es proponer la prueba en la demanda así como la prueba pericial más los puntos a desarrollarse en dicho trabajo. Por otra parte, refiere someramente el art. 207.II de la Ley N° 439 y además señala la limitación existente en cuanto a la admisión de pruebas posteriores de acuerdo con el art. 207.I del adjetivo civil.
Sin embargo, en el auto de vista recurrido se explica de manera adecuada y fundada en cuanto a los hechos de la demanda de nulidad pretendida y que el juez A quo tiene la facultad de disponer la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984, tomando en cuenta el principio iura novit curia y la tarea de buscar la verdad material, debido a que la parte demandante expone los hechos en los elementos constitutivos en el art. 549 del Código Civil. Además, basa su fundamento en los arts. 1 num. 16), 24 num. 2) y 4) del Código Procesal Civil y realiza énfasis en el art. 207.II del compilado adjetivo civil que otorga al juez el poder de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer. También el auto de vista señala a fs. 825 lo siguiente: “…el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar con un no ha lugar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable”.
En este contexto el Tribunal Ad quem explica procesalmente el momento en el cual se presenta el ofrecimiento de la prueba. También señala que se vulnera el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento debido establecido por ley.
De acuerdo al procedimiento civil en vigencia no está cerrada totalmente la admisión de prueba descrita en el art. 111 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el art. 207.II del mismo código, abre la posibilidad de presentar para mejor proveer. Además que antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material, tal cual señala el art. 1 num. 12) de la Ley N° 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal explicada en los apartados III.1 y III.2.
Concluida la audiencia como dispone el art. 207.I del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna, empero, el art. 207.II del mismo adjetivo civil abre la posibilidad de manera excepcional para mejor proveer, si fuere importante para la formación de su criterio. Por lo que es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.
El demandante presenta su carga probatoria conforme a procedimiento sin la oposición de la parte demandada, cuyas pruebas se van admitiendo y produciendo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria siendo válidas todas ellas, cumpliendo con el art. 138 del Código Procesal Civil