De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente:
Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Vacas, por Auto de 24 de junio de 2016, se anuló obrados hasta fs. 9 del expediente principal, es decir hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014, proveyéndose que: “Con carácter previo, acredítese documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotización entre el ente gestor y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POCONA, toda vez, que el Supremo Gobierno mediante el decreto Supremo N° 1505 de 27 de febrero de 2013, ha previsto el proceso de conciliación de referencia de todas las primas de cotizaciones que se encuentran pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor por contracción SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, tal como prevé el parágrafo I) del art. 113 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, permisible en materia laboral por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo”.
En apelación promovida por la representación de la Caja Nacional de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 016/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 26-27), que confirmó el Auto impugnado
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente:
Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Vacas, por Auto de 24 de junio de 2016, se anuló obrados hasta fs. 9 del expediente principal, es decir hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014, proveyéndose que: “Con carácter previo, acredítese documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotización entre el ente gestor y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POCONA, toda vez, que el Supremo Gobierno mediante el decreto Supremo N° 1505 de 27 de febrero de 2013, ha previsto el proceso de conciliación de referencia de todas las primas de cotizaciones que se encuentran pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor por contracción SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, tal como prevé el parágrafo I) del art. 113 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, permisible en materia laboral por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo”.
En apelación promovida por la representación de la Caja Nacional de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 016/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 26-27), que confirmó el Auto impugnado
- Sucre, 26 de noviembre de 2019
- Argumentos del recurso de compulsa
- Concluyó solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente
- Contra esta determinación, el representante de la entidad coactivante, interpuso recurso de casación en el
- La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante
- II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto
- En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de
- Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el
- Por consiguiente, la confirmación de la nulidad determinada por el Juez, para que se subsane
- Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido
- En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, ni multa en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.
