Auto Supremo AS/0764/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2019

Fecha: 29-Nov-2019

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El indicado auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 88 a 89 vta., manifestando, en síntesis:

El auto de vista Nº 13 de 4 de febrero de 2019, sujeto del recurso se encuadra dentro de la esfera recursiva por las violaciones que contiene que generan infracciones los cuales se fundamentan en los siguientes términos:

Que, durante la tramitación del proceso no se ha considerado su situación de empleado de la empresa ya que nunca figuró como representante legal menos aún como propietario de la empresa.

Sobre el principio de la primacía de la realidad, cabe señalar que en materia laboral rige este principio cuya virtud para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente, de acuerdo a lo previsto en el art. 4.I.d) del DS N° 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador como el trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, esta última es la que tiene efectos jurídicos, toda vez que son los hechos los que determina la naturaleza de la relación y no así su denominación.

Con relación al principio de verdad material, esta prevalece sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política Estado y 30.II de la Ley de Organización Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese entendido como consta en obrados, razón por la que la contestación a la demanda fue declarada extemporánea, porque como no era propietario de la empresa ahora demandada, menos aún representante legal como me consignaron en la resolución impugnada, no se percató que el plazo para tal contestación ya había vencido.

En el auto de vista recurrido no se ha tomado en cuenta ese aspecto sobre la propiedad de la empresa y la representación legal de la misma, siendo que solamente se hace un hincapié en que se ha presentado la excepción de impersonería del demandado fuera de término hábil, pero lo que sucede es que su persona es un trabajador más de la empresa demandada quien gozaba de los mismos beneficios sociales como dependiente de la misma. De esa manera mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017 lo declaran rebelde y contumaz designándole defensor de oficio.

Es decir, en ningún momento se tomó en cuenta los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Es así que en ninguna etapa procesal se ha podido demostrar que su persona sea propietaria de la empresa unipersonal demandada, por ende no se ha demostrado la relación obrero patronal entre mi persona y la empresa, por lo que se ha vulnerado el principio de verdad material y de esta manera vulnerado la garantía constitucional del debido proceso.

Alega la vulneración a la garantía al debido proceso, que fue concebido por la jurisprudencia como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas.

Argumentando la vulneración al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados, y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición, en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 13/2001-R).