Auto Supremo AS/1031/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1031/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1031 /2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Oruro 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jeannette Dayna Echenique Gonzales y otros
Delitos: Cohecho Activo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 201 a 206, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2019 de fs. 166 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo y Cohecho Activo, previstos y sancionados por lo arts. 151, 145 y 158 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (fs. 70 a 74 vta.) y el Ministerio Público (fs. 81 a 87), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 12 de septiembre de 2019 (fs. 191), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación a los arts. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la Sentencia apelada, en la parte considerativa IV. omite señalar que la prueba MP-D1 establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo; empero, el Auto recurrido, con base a lo dispuesto en los arts. 329 y 342 del CPP, señala que “en ningún caso pude un Juez o Tribunal, incluir hechos que no se encuentran contemplados en la acusación, (…) del análisis integral de toda la prueba no es posible establecer la existencia del hecho y participación de los hoy acusados (…), de manera fehaciente, toda vez que no se sabe a ciencia cierta dónde?, cómo? y cuándo? se hubieran cometido los hechos acusados”, apreciación que el recurrente considera inválida, toda vez que la prueba codificada como MP-D1 demostró que los hechos ocurrieron en oficinas de Aduana Interior Oruro, en la fecha indicada. Refiere también que la Sentencia apelada, en el epígrafe Apreciación de toda la Prueba Esencial Producida, señala que “no es posible otorgar valor probatorio a la prueba pericial con el Código MP-D13, así como a las aclaraciones realizadas por el perito”, conclusión que considera arbitraria toda vez que no se sujeta a los principios de la sana crítica que debe aplicar al valorar la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido consideró válida la limitada valoración del contenido de la prueba documental MP-D9 y MP-D13, argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP, aspecto que hace entrever una valoración arbitraria de la prueba; por otra parte, observa que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna de la entrevista voluntaria presentada por Faustino Sánchez ante el Profesional del Área de Investigación y Aporte de Pruebas en inobservancia del art. 173 del CPP, aspecto que se constituye en el defecto previsto en el art. 370.1 del Adjetivo Penal; empero, el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia valoró dicha prueba, empero se contradice al indicar que la misma era ilícita, por lo que resulta claro que no fue valorada por considerarla ilícita.

Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, por no fundamentar la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni mucho menos cómo arribó a la conclusión de que no existe daño contra el Estado, y que por lo tanto no se habría incurrido en los delitos acusados, a lo cual, el Auto de Vista respondió de manera sucinta que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia apelada, demostrando de esta manera que se convalido la omisión de una correcta valoración de la prueba, violando lo previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP. Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 022/2014-RA de 14 de febrero de 2014, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril y 325/2010 de 1 de julio.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, por diligencia a fs. 191 se establece que el 12 de septiembre de 2019, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, de los argumentos presentados en el memorial del recurso de casación se tiene que el recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación al art. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada omite la valoración de la prueba MP-D1, la cual establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de Apelación argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP; asimismo, que en el recurso de apelación observó que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, observación que fue respondida en el Auto de Vista, manifestando que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia emitida en la causa, demostrando de esta manera que se convalidó la omisión de una correcta valoración de la prueba, al efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, señalando como presunta contradicción que en el caso de autos, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada, correspondiendo admitir el motivo analizado ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 022/2014-RA de 14 de febrero de 2014, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril y 325/2010 de 1 de julio, al no haber sido invocados a tiempo de plantear la apelación restringida en inobservancia del art. 416 segundo párrafo de la normativa procesal penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, cursante de fs. 201 a 206 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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