TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1040/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : La Paz 133/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eulogio Condori Yujra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memoriales presentado el 16 de septiembre de 2019 de fs. 263 a 269, Flora Antiñapa Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Eulogio Condori Yujra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2017 de 23 de octubre (fs. 217 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eulogio Condori Yujra, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Flora Antipaña Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 225 a 231), resuelto por Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de septiembre de 2019 (fs. 252), Flora Antipaña Quispe fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente, previa exposición de los antecedentes del proceso, advierte que la Sentencia emitida en la causa no tomó en cuenta que la acusación particular fue realizada por el delito de Lesiones gravísimas, pero absuelve al acusado por el delito de Lesiones Graves y Leves, aspecto que demuestra que no se ha compulsado toda la evidencia o prueba sobre el hecho acusado, incurriendo en violación de garantías constitucionales determinadas en la Carta Magna y el Código de Procedimiento Penal, así como del principio del debido proceso y de seguridad jurídica. Asimismo, indica que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de sentencia no consideraron que el art. 272 del CP, con relación al ilícito tipificado en el art. 271 de la misma norma, determina que la sanción será agravada en un tercio del máximo, cuando mediaren las circunstancias establecidas en el art. 252 del sustantivo penal.
Finalmente refiere que, si bien el acusado fue absuelto por el delito de Lesiones Graves y Leves, esta situación no implica que se deba proceder a la absolución del delito de Lesiones Gravísimas, toda vez que estos tipos penales cuentan con diferentes elementos constitutivos; señala también que, la sentencia motivo de apelación restringida, no estableció adecuadamente los hechos probados y no probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, incumpliendo la previsión establecida por el art. 124 del CPP, es decir que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación, dentro del marco de la congruencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, por diligencia de fecha 9 de septiembre de 2019, la recurrente Flora Antipaña Quispe, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que el recurrente denuncia incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia 16/2017 de 23 de octubre, aspecto que demostraría en su planteamiento que el Tribunal de sentencia no compulsó toda la evidencia o prueba sobre el hecho acusado, incurriendo en violación al principio del debido proceso y de seguridad jurídica; acusa también que la sentencia motivo de apelación restringida, no estableció adecuadamente los hechos probados y no probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, incumpliendo la previsión establecida por el art. 124 del CPP; sobre lo referido, se advierte que la recurrente, con total falta de técnica recursiva dirige sus argumentos contra la sentencia y no así contra el Auto impugnado y sin invocar precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar su labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Asimismo, si bien la recurrente denuncia vulneración al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; presenta argumentos escuetos y genéricos, incumpliendo con el primer requisito de flexibilización, referido a proveer los antecedentes generadores del defecto, tampoco existe una clara explicación de la supuesta restricción de los derechos vulnerados y no vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP; por lo expuesto, el motivo de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal y los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Flora Antiñapa Quispe de fs. 262 a 269.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1040/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : La Paz 133/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eulogio Condori Yujra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memoriales presentado el 16 de septiembre de 2019 de fs. 263 a 269, Flora Antiñapa Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Eulogio Condori Yujra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2017 de 23 de octubre (fs. 217 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eulogio Condori Yujra, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Flora Antipaña Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 225 a 231), resuelto por Auto de Vista 61/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de septiembre de 2019 (fs. 252), Flora Antipaña Quispe fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente, previa exposición de los antecedentes del proceso, advierte que la Sentencia emitida en la causa no tomó en cuenta que la acusación particular fue realizada por el delito de Lesiones gravísimas, pero absuelve al acusado por el delito de Lesiones Graves y Leves, aspecto que demuestra que no se ha compulsado toda la evidencia o prueba sobre el hecho acusado, incurriendo en violación de garantías constitucionales determinadas en la Carta Magna y el Código de Procedimiento Penal, así como del principio del debido proceso y de seguridad jurídica. Asimismo, indica que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de sentencia no consideraron que el art. 272 del CP, con relación al ilícito tipificado en el art. 271 de la misma norma, determina que la sanción será agravada en un tercio del máximo, cuando mediaren las circunstancias establecidas en el art. 252 del sustantivo penal.
Finalmente refiere que, si bien el acusado fue absuelto por el delito de Lesiones Graves y Leves, esta situación no implica que se deba proceder a la absolución del delito de Lesiones Gravísimas, toda vez que estos tipos penales cuentan con diferentes elementos constitutivos; señala también que, la sentencia motivo de apelación restringida, no estableció adecuadamente los hechos probados y no probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, incumpliendo la previsión establecida por el art. 124 del CPP, es decir que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación, dentro del marco de la congruencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, por diligencia de fecha 9 de septiembre de 2019, la recurrente Flora Antipaña Quispe, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que el recurrente denuncia incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia 16/2017 de 23 de octubre, aspecto que demostraría en su planteamiento que el Tribunal de sentencia no compulsó toda la evidencia o prueba sobre el hecho acusado, incurriendo en violación al principio del debido proceso y de seguridad jurídica; acusa también que la sentencia motivo de apelación restringida, no estableció adecuadamente los hechos probados y no probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, incumpliendo la previsión establecida por el art. 124 del CPP; sobre lo referido, se advierte que la recurrente, con total falta de técnica recursiva dirige sus argumentos contra la sentencia y no así contra el Auto impugnado y sin invocar precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar su labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Asimismo, si bien la recurrente denuncia vulneración al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; presenta argumentos escuetos y genéricos, incumpliendo con el primer requisito de flexibilización, referido a proveer los antecedentes generadores del defecto, tampoco existe una clara explicación de la supuesta restricción de los derechos vulnerados y no vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP; por lo expuesto, el motivo de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal y los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Flora Antiñapa Quispe de fs. 262 a 269.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela