Auto Supremo AS/1192/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1192/2019-RA

Fecha: 25-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1192/2019-RA.
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: LP-139-19-S.
Partes: Willy Félix Torricos Andrade y otra c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por la Dra. Roxana Minaya.
Proceso: Acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 375 vta., presentado por Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos impugnando el Auto de Vista Nº 524/2019 de 13 de agosto pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 366 a 368 vta., en el proceso ordinario de acción negatoria y reconvención por reivindicación y mejor derecho, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por la Dra. Roxana Minaya, el Auto de concesión de 25 de octubre cursante a fs. 379; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos por memorial de fs. 102 a 108, ratificado a fs. 115 y subsanado de fs. 117 a 120 y de fs. 121 a 124 vta., demandaron al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho contestando el Gobierno Autónomo Municipal mediante su representante Miki Pablo Escobar por escrito de fs. 149 a 156, subsanado de fs. 163 a 167 vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 97/2019 de 17 de abril, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de La Paz, cursante de fs. 337 a 340 vta., que declaró: PROBADA la demanda de acción negatoria, por lo que se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene derecho propietario alguno sobre el bien objeto de litis e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por la institución demandada, sin costas por ser juicio doble, por lo que los propietarios pueden ejercer todos los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de su derecho propietario, con las formalidades de ley.
2. Resolución que generó la apelación de la institución demandada es decir del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por la Dra. Roxana Minaya mediante memorial cursante de fs. 343 a 349 a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demitió el Auto de Vista Nº 524/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 366 a 368 vta., mediante el cual REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 097/2019 de 17 de abril declarando improbada la acción negatoria y manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, por memorial de fs. 370 a 375 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis del ° 524/2019 de 13 de agosto, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria y reconvención por reivindicación y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 369, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 25 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 07 de octubre del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 376, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 524/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 366 a 368 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada de forma errada llegó a la conclusión que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tendría derecho sobre el área de ovejuyo, extremo absolutamente inaudito, pues estarían aseverando que el municipio paceño, virtualmente seria propietario de una zona entera de la ciudad, lo que es absolutamente descabellado, toda vez que si bien el demandado acreditó un folio real, el mismo es absolutamente genérico e indeterminado, además que recaería sobre aires de rio.
b)Que el auto de vista aseveró que la propiedad de los recurrentes se constituiría en propiedad municipal basándose en los informes emitidos por el propio demandado, lo cual le resta cualquier grado de objetividad o imparcialidad a las pruebas además de no considerar que dichas pruebas fueron contradictorias, incurriendo como consecuencia en un evidente error de hecho y de derecho a momento de realizar la valoración de las pruebas cursantes en obrados.
Concluyeron solicitando se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente declaré probada en todas sus partes la demanda principal incoada.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que cumplieron con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 370 a 375 y vta., presentado por Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos, impugnando el Auto de Vista Nº 524/2019, de 13 de agosto cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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