TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1235/2019-RA.
Fecha: 28 de noviembre de 2019
Expediente: CH-67-19-S.
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/ David Aramayo Carballo
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 419 a 421 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente y otra contra David Aramayo Carballo, la contestación cursa de fs. 428 a 429; la concesión a fs. 430, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera mediante apoderado legal, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble por escrito cursante de fs. 41 a 45 vta., contra David Aramayo Carballo quien una vez notificado respondió negativamente y opuso excepción de cosa juzgada misma que fue denegada, trámite que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 079/2017 de 13 de octubre, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Monteagudo cursante de fs. 252 a 258 vta., la cual declaró PROBADA en parte la demanda declarando en consecuencia el mejor derecho propietario de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres sobre el bien inmueble objeto de litis.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la parte demandada apeló por escrito de fs. 260 a 268 vta., originando el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el cual ANULÓ la sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante, siendo objeto de análisis en la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones a fs. 422 se observa que el demandante fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de octubre de 2019 y según el timbre electrónico a fs. 423, el recurso de casación fue presentado el 28 de octubre del año en curso, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal conforme los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 423 a 425, se identifica al demandante Juan Herrera Santos como recurrente, quien formuló sus agravios de la siguiente manera:
a)Denunció la flagrante infracción del derecho y la garantía del debido proceso, por cuanto, habría transcurrido tres años de trámite, pero sin resultado efectivo, y que además de manera ultra petita los vocales consideraron irrazonable establecer con precisión los límites y colindancias, cuando dicha medida es pertinente para delimitar los 529 m2, que le correspondería, por lo que considera infringidos los arts. 218.I, 259 num. 3) y 265.I del Código Procesal Civil.
Solicitando en consecuencia la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 423 a 425, interpuesto contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1235/2019-RA.
Fecha: 28 de noviembre de 2019
Expediente: CH-67-19-S.
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/ David Aramayo Carballo
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 419 a 421 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente y otra contra David Aramayo Carballo, la contestación cursa de fs. 428 a 429; la concesión a fs. 430, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera mediante apoderado legal, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble por escrito cursante de fs. 41 a 45 vta., contra David Aramayo Carballo quien una vez notificado respondió negativamente y opuso excepción de cosa juzgada misma que fue denegada, trámite que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 079/2017 de 13 de octubre, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Monteagudo cursante de fs. 252 a 258 vta., la cual declaró PROBADA en parte la demanda declarando en consecuencia el mejor derecho propietario de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres sobre el bien inmueble objeto de litis.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la parte demandada apeló por escrito de fs. 260 a 268 vta., originando el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el cual ANULÓ la sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante, siendo objeto de análisis en la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones a fs. 422 se observa que el demandante fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de octubre de 2019 y según el timbre electrónico a fs. 423, el recurso de casación fue presentado el 28 de octubre del año en curso, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal conforme los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 423 a 425, se identifica al demandante Juan Herrera Santos como recurrente, quien formuló sus agravios de la siguiente manera:
a)Denunció la flagrante infracción del derecho y la garantía del debido proceso, por cuanto, habría transcurrido tres años de trámite, pero sin resultado efectivo, y que además de manera ultra petita los vocales consideraron irrazonable establecer con precisión los límites y colindancias, cuando dicha medida es pertinente para delimitar los 529 m2, que le correspondería, por lo que considera infringidos los arts. 218.I, 259 num. 3) y 265.I del Código Procesal Civil.
Solicitando en consecuencia la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 423 a 425, interpuesto contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.