Cuando la autoridad jurisdiccional de primera instancia, emitió la Sentencia CT 21/2016, realizó una prolija
Sobre el punto, señaló que la posición jurídica adoptada en el Auto de Vista 016/2018, no solo resulta agraviante a los intereses de la Aduana Nacional sino que contraviene el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque primero se admitió que no correspondía la admisión de la demanda porque fue interpuesta fuera del plazo perentorio; sin embargo, contradictoriamente, pretende que el Juez incurra en un acto nulo de pleno derecho, toda vez que la disposición constitucional señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Cuando la autoridad jurisdiccional de primera instancia, emitió la Sentencia CT 21/2016, realizó una prolija relación de todos los antecedentes administrativos que concluyeron con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0930/2013 de 11 de noviembre, en el que se respetaron todos los derechos del procesado en sede administrativa, y que la autoridad jurisdiccional fundamentó su sentencia que, no obstante a ser notificado con la Resolución Sancionatoria el 27 de noviembre de 2013, a las 11:01, presentó su demanda contencioso tributaria a las 16:00 del miércoles 12 de noviembre de 2013; y, que conforme a lo previsto por el art. 174 de la Ley 1340,los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días, computables a partir del día y hora de su vencimiento, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo por una de las siguientes vías a opción del interesado
Cuando la autoridad jurisdiccional de primera instancia, emitió la Sentencia CT 21/2016, realizó una prolija relación de todos los antecedentes administrativos que concluyeron con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0930/2013 de 11 de noviembre, en el que se respetaron todos los derechos del procesado en sede administrativa, y que la autoridad jurisdiccional fundamentó su sentencia que, no obstante a ser notificado con la Resolución Sancionatoria el 27 de noviembre de 2013, a las 11:01, presentó su demanda contencioso tributaria a las 16:00 del miércoles 12 de noviembre de 2013; y, que conforme a lo previsto por el art. 174 de la Ley 1340,los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días, computables a partir del día y hora de su vencimiento, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo por una de las siguientes vías a opción del interesado
