Auto Supremo AS/1252/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1252/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1252/2019-RA.
Fecha: 02 de diciembre de 2019
Expediente: LP-145-19-S.
Partes: Heber Javier Solíz Saavedra y Rogers Ramiro Solíz Saavedra c/ Boris Rolando Solíz Saavedra, José Luis Mendoza Saavedra.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 698 vta., presentado por Rogers Ramiro Soliz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Soliz Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública que sigue el recurrente contra Boris Rolando Solíz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra, la contestación de fs. 701 a 703 vta., la concesión a fs. 705, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de nulidad de escritura pública de fs. 39 a 43, subsanada a fs. 46 y vta., por Heber Javier Solíz Saavedra y Rogers Ramiro Solíz Saavedra contra Boris Soliz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra, quienes una vez citados el primero de estos por memorial de fs. 53 a 56 vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de resarcimiento por hecho ilícito. Desarrollado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 35/2017 de 12 de abril cursante de fs. 540 a 545 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz declaró: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.

2.Apelada la resolución de primera instancia en los términos contenidos en el memorial de fs. 548 a 561 vta., por José Luis Mendoza Saavedra originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio cursante de fs. 692 a 694 que REVOCÓ la sentencia, declarando improbada la demanda de nulidad de escritura pública presentado por Heber Javier Soliz Saavedra y Rogers Ramiro Soliz Saavedra e IMPROBADA la acción reconvencional sobre reparación de daños y perjuicios presentado por el apelante.

3.Notificadas las partes con el Auto de Vista, por escrito de fs. 695 a 698 vta., Rogers Ramiro Soliz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Soliz Saavedra interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, resuelve un recurso de apelación que deviene de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, fue notificado a los recurrentes el 18 de septiembre de 2019, según diligencia a fs. 694 vta., habiéndose presentado el recurso de casación el 30 de septiembre de 2019, de acuerdo al cargo de recepción realizado por el secretario de la sala a fs. 699, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes están legitimados para recurrir en casación, considerando que el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, revocó la sentencia, desestimando la acción de nulidad de escritura pública y la reconvención, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a)Señalaron que a raíz del acuerdo transaccional inserto en la escritura pública N° 396/2014, pretenden hacer ver que los herederos se reunieron y se pusieron de acuerdo en realizar un acuerdo transaccional, que si bien se suscribió no es menos evidente que fue realizado por deseo de José Luis Mendoza Saavedra y se pretende subsumir en el art. 1250.I del Código Civil, sin tener presente que en la propiedad objeto de división, los coherederos, simplemente tienen un derecho expectaticio, ya que la propiedad se encuentra en copropiedad con Sabino Soliz Muñoz, sin que el nombrado hubiese estado presente en la firma del acuerdo transaccional y/o la suscripción de la escritura pública, objeto de la nulidad.
b)Argumentaron que se hace inejecutable la división y partición de un bien inmueble en atención a lo dispuesto por los arts. 170 y 80 del Código Civil, ya que en el caso existe un copropietario Sabino Soliz Muñoz, quien es nuestro progenitor que incluso planteó una tercería de dominio excluyente que fue favorable a su persona, la misma que tarde o temprano solicitará la división por la vía judicial en aplicación del art. 167 del mismo cuerpo legal, por lo que mal se podría suponer que los derechos transmitidos por vía de acuerdo sean admitidos por el tercero.
c)Acusaron que el Auto de Vista recurrido es desproporcional porque se pretende justificar que la acusa en que se fundó el acuerdo no raya con el orden público y las buenas costumbres ya que se deja de lado a un tercero entre ambas partes suscribientes, por petición de nuestro hermanastro, no haciendo participes de la división y/o supuesta transferencia de acciones al tercero interesado, en el caso el copropietario Sabino Soliz Muñoz, ya que sin su autorización y/o aprobación se efectuó una división irregular.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 695 a 698 vta., presentado por Rogers Ramiro Soliz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Soliz Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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