POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
a)Señalaron que a raíz del acuerdo transaccional inserto en la escritura pública N° 396/2014, pretenden hacer ver que los herederos se reunieron y se pusieron de acuerdo en realizar un acuerdo transaccional, que si bien se suscribió no es menos evidente que fue realizado por deseo de José Luis Mendoza Saavedra y se pretende subsumir en el art. 1250.I del Código Civil, sin tener presente que en la propiedad objeto de división, los coherederos, simplemente tienen un derecho expectaticio, ya que la propiedad se encuentra en copropiedad con Sabino Soliz Muñoz, sin que el nombrado hubiese estado presente en la firma del acuerdo transaccional y/o la suscripción de la escritura pública, objeto de la nulidad.
b)Argumentaron que se hace inejecutable la división y partición de un bien inmueble en atención a lo dispuesto por los arts. 170 y 80 del Código Civil, ya que en el caso existe un copropietario Sabino Soliz Muñoz, quien es nuestro progenitor que incluso planteó una tercería de dominio excluyente que fue favorable a su persona, la misma que tarde o temprano solicitará la división por la vía judicial en aplicación del art. 167 del mismo cuerpo legal, por lo que mal se podría suponer que los derechos transmitidos por vía de acuerdo sean admitidos por el tercero.
c)Acusaron que el Auto de Vista recurrido es desproporcional porque se pretende justificar que la acusa en que se fundó el acuerdo no raya con el orden público y las buenas costumbres ya que se deja de lado a un tercero entre ambas partes suscribientes, por petición de nuestro hermanastro, no haciendo participes de la división y/o supuesta transferencia de acciones al tercero interesado, en el caso el copropietario Sabino Soliz Muñoz, ya que sin su autorización y/o aprobación se efectuó una división irregular.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 695 a 698 vta., presentado por Rogers Ramiro Soliz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Soliz Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
b)Argumentaron que se hace inejecutable la división y partición de un bien inmueble en atención a lo dispuesto por los arts. 170 y 80 del Código Civil, ya que en el caso existe un copropietario Sabino Soliz Muñoz, quien es nuestro progenitor que incluso planteó una tercería de dominio excluyente que fue favorable a su persona, la misma que tarde o temprano solicitará la división por la vía judicial en aplicación del art. 167 del mismo cuerpo legal, por lo que mal se podría suponer que los derechos transmitidos por vía de acuerdo sean admitidos por el tercero.
c)Acusaron que el Auto de Vista recurrido es desproporcional porque se pretende justificar que la acusa en que se fundó el acuerdo no raya con el orden público y las buenas costumbres ya que se deja de lado a un tercero entre ambas partes suscribientes, por petición de nuestro hermanastro, no haciendo participes de la división y/o supuesta transferencia de acciones al tercero interesado, en el caso el copropietario Sabino Soliz Muñoz, ya que sin su autorización y/o aprobación se efectuó una división irregular.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 695 a 698 vta., presentado por Rogers Ramiro Soliz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Soliz Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° S-295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
