Auto Supremo AS/0026/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2019

Fecha: 14-Feb-2019

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 26/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 52/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Jaime Luis Canaviri Guarachi contra la Sentencia Nº 010 de 20 de enero de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Jaime Luis Canaviri Guarachi contra la Sentencia Nº 10/2017, de fecha 20 de enero de 2017, dentro la demanda laboral de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos laborales seguido por Martiriano Escalera Garcia contra la Empresa Industrias NEOTEX SRL; los antecedentes de la causa.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante Jaime Luis Canaviri Guarachi, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018 (fs. 192-203), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:

Habiendo tenido conocimiento del proceso laboral de pago de beneficios sociales, donde no asumió defensa al haber sido declarado rebelde, se habrían producido documentos falsificados por Martiniano Escalera García, propiciando la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado ante el órgano jurisdiccional, pruebas con las cuales se habría generado una injusta sentencia, que fue declarada ejecutoriada por falta de apelación.

Añade, que teniendo conocimiento el demandante de la ubicación de su domicilio, se lo notifico por edictos prestando el juramento de desconocimiento de domicilio y en coordinación con la defensora de oficio, se habría creado un fraude procesal para declararlo rebelde y no asumir defensa.

Concluye que, por los fundamentos expuestos, interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia contra la Sentencia Nº 10/2017, de fecha 20 de enero de 2017, solicitando se revoque el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.

En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, revisar un fallo pronunciado en proceso laboral (Pago de Beneficios Sociales), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.

Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y fundamentado que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...", entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012, 43/2013 de 20 de abril de 2013 y 61/2016 de 10 de mayo, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborales ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.

Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para revisar una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 192 a 203, por su manifiesta improcedencia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase.


Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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