TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2019-RA
Sucre: 06 de febrero de 2019
Expediente: O-3-19-S
Partes: Esteban Ventura Martínez c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS
S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1246 a 1251, interpuesto por Esteban Ventura Martínez y el recurso de casación planteado por “CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.” representado por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica de fs.1259 a 1265 vta.; ambos contra el Auto de Vista Nº 309/2018 de 06 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Esteban Ventura Martínez contra “CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.”; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de enero de 2019 cursante a fs. 1272; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.En base al memorial de demanda de fs.185 a 191 vta., ampliada a fs. 203-212, modificada de fs. 236 a 245 vta. se inició proceso de cumplimiento de contrato dirigida contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., quien es declarado REBELDE; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 590 a 594 vta. donde el Juez de la causa (Público y Comercial Nº 6 de la capital) declaró PROBADA la demanda, y concedió el plazo de 15 días para que la parte demandada cancele a la parte actora la suma de Bs. 476.778,98.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada de fs. 1135 a 1150 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 309/2018 de 06 de noviembre, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., por la que ANULO la sentencia dictada por el Juez de la causa disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 578 para que el juez haga uso de la facultad de requerir prueba.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Esteban Ventura Martínez de fs. 1246 a 1251 y por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 309/2018 de 06 de noviembre, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) Esteban Ventura Martinez conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1241 fue notificado en fecha 09 de noviembre 2018, y al haber presentado su recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 2018, tal cual se advierte del timbre electrónico de fs. 1246, y a su turno la empresa demandada fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2018, como evidencia fs. 1253 y al haber presentado su recurso de casación en fecha 02 de enero de 2019, se infiere que ambos recurso fueron presentados dentro del plazo previsto en la normativa procesal Civil.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 309/2018; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución impugnada es un auto de vista anulatorio, que al generarles perjuicio se colige que la interposición de los recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1246 a 1251, se observa lo siguiente:
a) Refiere que no existe fundamento para que la Sala se aparte del planteamiento recursivo de apelación que en ningún momento postuló la tesis de la nulidad de obrados o de la sentencia.
b)La Sala se aparta ostensiblemente del principio de congruencia que dimana en la vulneración del art. 265 de la Ley N°439
c)Aduce la defectuosa e indebida aplicación del art. 109.I de la Ley N°439, ya que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la nulidad si la misma no hubiera sido demandada de una u otra forma.
Del recurso de casación de fs. 1259 a 1265.
1.Los únicos casos en que la autoridad judicial puede apartarse del principio de congruencia es cuando evidencia la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, solo en esos casos se encuentra justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto lo impugnado por el apelante
2.Que el auto de vista se encuentra fuera de cualquier contexto legal porque las nulidades en segunda instancia están enmarcadas en el art. 108 del procesal civil, y esta resolución vulnera esta norma legal, porque no se argumenta de por qué se aleja o aparta de resolver los puntos de agravios denunciados en el recurso de apelación, lo que se pidió es revisar la valoración probatoria y si esta es errada o equivocada debía ser revocada la sentencia pero no anularla.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1246 a 1251, interpuesto por Esteban Ventura Martinez y el recurso de casación planteado por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representado por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica de fs. 1259 a ; ambos contra el Auto de Vista Nº 309/2018 de 06 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2019-RA
Sucre: 06 de febrero de 2019
Expediente: O-3-19-S
Partes: Esteban Ventura Martínez c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS
S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1246 a 1251, interpuesto por Esteban Ventura Martínez y el recurso de casación planteado por “CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.” representado por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica de fs.1259 a 1265 vta.; ambos contra el Auto de Vista Nº 309/2018 de 06 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Esteban Ventura Martínez contra “CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.”; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de enero de 2019 cursante a fs. 1272; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.En base al memorial de demanda de fs.185 a 191 vta., ampliada a fs. 203-212, modificada de fs. 236 a 245 vta. se inició proceso de cumplimiento de contrato dirigida contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., quien es declarado REBELDE; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 590 a 594 vta. donde el Juez de la causa (Público y Comercial Nº 6 de la capital) declaró PROBADA la demanda, y concedió el plazo de 15 días para que la parte demandada cancele a la parte actora la suma de Bs. 476.778,98.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada de fs. 1135 a 1150 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 309/2018 de 06 de noviembre, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., por la que ANULO la sentencia dictada por el Juez de la causa disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 578 para que el juez haga uso de la facultad de requerir prueba.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Esteban Ventura Martínez de fs. 1246 a 1251 y por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 309/2018 de 06 de noviembre, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) Esteban Ventura Martinez conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1241 fue notificado en fecha 09 de noviembre 2018, y al haber presentado su recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 2018, tal cual se advierte del timbre electrónico de fs. 1246, y a su turno la empresa demandada fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2018, como evidencia fs. 1253 y al haber presentado su recurso de casación en fecha 02 de enero de 2019, se infiere que ambos recurso fueron presentados dentro del plazo previsto en la normativa procesal Civil.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 309/2018; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución impugnada es un auto de vista anulatorio, que al generarles perjuicio se colige que la interposición de los recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1246 a 1251, se observa lo siguiente:
a) Refiere que no existe fundamento para que la Sala se aparte del planteamiento recursivo de apelación que en ningún momento postuló la tesis de la nulidad de obrados o de la sentencia.
b)La Sala se aparta ostensiblemente del principio de congruencia que dimana en la vulneración del art. 265 de la Ley N°439
c)Aduce la defectuosa e indebida aplicación del art. 109.I de la Ley N°439, ya que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la nulidad si la misma no hubiera sido demandada de una u otra forma.
Del recurso de casación de fs. 1259 a 1265.
1.Los únicos casos en que la autoridad judicial puede apartarse del principio de congruencia es cuando evidencia la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, solo en esos casos se encuentra justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto lo impugnado por el apelante
2.Que el auto de vista se encuentra fuera de cualquier contexto legal porque las nulidades en segunda instancia están enmarcadas en el art. 108 del procesal civil, y esta resolución vulnera esta norma legal, porque no se argumenta de por qué se aleja o aparta de resolver los puntos de agravios denunciados en el recurso de apelación, lo que se pidió es revisar la valoración probatoria y si esta es errada o equivocada debía ser revocada la sentencia pero no anularla.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1246 a 1251, interpuesto por Esteban Ventura Martinez y el recurso de casación planteado por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representado por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica de fs. 1259 a ; ambos contra el Auto de Vista Nº 309/2018 de 06 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1231 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.