Auto Supremo AS/0074/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2019-RA

Fecha: 14-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019

Expediente: Pando 21/2018 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada       : Jacobo Higa Chamarro
Delitos      : Violencia Sexual Comercial y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante a fs. 75 y vta., Jacobo Higa Chamarro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2018, de fs. 59 a 61, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Comercial y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 322 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 16/2017 de 29 de marzo (fs. 3 a 8), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jacobo Higa Chamarro, autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Comercial previsto y sancionado en el art. 322 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, siendo absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, contenido en la sanción del art. 308 en relación al art. 8 del CP.

Contra la mencionada Sentencia el imputado Jacobo Higa Chamarro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.

Por diligencia de 17 de octubre de 2018 (fs. 68), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa reseña de antecedentes procesales vinculados a la emisión del Auto de Vista impugnado, el recurrente manifiesta:

Que las conclusiones del Tribunal de apelación en torno a la edad de la víctima, no tomaron en cuenta los datos del proceso, mismos que reportaron la presencia de dos edades. Así la prueba MP-1 (acta de denuncia) señalase que presuntamente la víctima tiene 15 años; como así, en la prueba MP-2 (declaración de la víctima) se expresó que la edad fuera de 18 años; razones que -en perspectiva del recurrente- “no podía haber sido condenado como autor del delito de Violencia Sexual Comercial porque l víctima ya no era adolescente” (sic).

Expresa también que el elemento constitutivo del tipo penal consistente en “el dinero o la especie” (sic) no fue probado por el Ministerio Público, más cuando “nunca presentó la prueba material o documental de los billetes con los que habría pagado la supuesta suma de Bs.600” (sic), situación a partir de la que considera el recurrente fue condenado sin pruebas.

Considera que el Auto de Vista impugnado no se halla válidamente fundamentado, pues limitó su argumento a señalar que no se había señalado cuál de las pruebas hubiera sido valorada de manera defectuosa, cuál la parte de la Sentencia careciese de fundamentación insuficiente y que si bien la apelación restringida alegó la vulneración de derechos no señaló las razones.

En suma formula que el Auto de Vista recurrido se trata de “una resolución ilegal, que convalida…otra resolución judicial con defectos procesales de insuficiente fundamentación y de errónea valoración de la prueba” (sic) reiterando que los elementos del tipo como es la edad en la víctima y el pago en dinero o especie de servicios sexuales, no fueron probados, resultando que su condena se basa en “presunciones, subjetivismos…e informes policiales amañados” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente acude a casación manifestando su desarreglo con el tratamiento de dos cuestiones referidas –en el planteamiento del recurso- a la valoración probatoria sobre la edad en la víctima y el dinero o especie descrito en el art. 322 del CP. Considera que las conclusiones en la Sentencia no tomaron en cuenta la existencia de varios datos que sobre la edad de la víctima demostrasen que no era adolescente, como tampoco asumieron la inexistencia de dineros o pagos por servicios sexuales, situación ante la que el Tribunal de alzada convalidó sin fundamentación un Fallo defectuoso; sin embargo, las alegaciones expuestas en casación, no dejan de constituir una opinión propia sobre su percepción de los actos procesales, sin que en ningún tramo del memorial de recurso se advierta un intento de acomodar sus reclamos al marco procesal que rige este tipo de instancias.
La Sala Penal advierte que en la presente acción recursiva no se concreta un motivo que procesalmente se acoja a las previsiones contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco su planteamiento posee la suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta falta de fundamentación. El recurrente soslayó considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal o bien determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.

En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, no fueron al menos citados en el recurso en análisis, lo que denota el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona no haberse tomado en cuenta piezas procesales, su planteamiento no deja de ser enteramente conjetural e incluso en ciertos pasajes anecdóticos, por cuanto se acusa al Tribunal de apelación incurrir en un yerro de tinte probatorio, sin que de por medio se realice esfuerzo alguno por solventar un planteamiento jurídico que permita analizar la aplicación de la Ley optada por el Tribunal de apelación; tal es así que no se detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, es más la sugerencia sobre la lesión de los derechos a la salud y la seguridad social, conforme el texto del recurso, no rebasan la simple sugerencia, al estar únicamente enunciados en un par de renglones, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, advirtiéndose en el recurso producto del presente análisis de admisibilidad.

Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, sí dote elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen, no dota de información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una postura respecto al criterio valorativo de pruebas, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para la flexibilización de tales requisitos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jacobo Higa Chamarro, a fs. 75 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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