FDO
En el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, en el considerando quinto no habría valorado ni considerado los fundamentos de la apelación restringida, donde el recurrente argumentó los vicios procesales y las contradicciones en las que el Tribunal de Sentencia incurrió [art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP], esperando que en alzada se realice un análisis de lo denunciado pero dicha situación no habría ocurrido, alegando que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica que señala que los fallos emergentes de los recursos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, relativo a la falta de fundamentación.
Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación, si bien el recurrente no concuerda con el orden en la estructura de su recurso; empero, se puede advertir que identifica el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, consistente en la falta de fundamentación de los agravios denunciados plasmados en el considerando quinto, por lo que ante el cumplimiento mínimo de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el memorial de casación en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 471/2017-RA de 27 de junio y 76/2014-RA de 11 de abril, por tratarse de Resoluciones que resolvieron la admisión, mismos que no contienen doctrina legal aplicable; y, así como los precedentes 96/2006 de 6 de marzo y 414/2005 de 10 de octubre, por limitarse solamente a citarlos menos explicar en qué consisten los mismos. Asimismo los Autos Supremos 120/1994 de 21 de abril y 13/1995 de 9 de febrero, por haber sido emitidos bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal; finalmente, el Auto Supremo 436/2007 de 24 de agosto, relativo a la facultad del Tribunal de alzada a reparar directamente el defecto de Sentencia, no podrá ser contrastado en el fondo de la problemática planteada debido a que no fue invocado en apelación restringida, ni se fundamentó la contradicción con el supuesto agravio argumentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Julio Mendoza Cáceres, de fs. 556 a 559. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO
- Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
