Auto Supremo AS/0093/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

FDO


En el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, en el considerando quinto no habría valorado ni considerado los fundamentos de la apelación restringida, donde el recurrente argumentó los vicios procesales y las contradicciones en las que el Tribunal de Sentencia incurrió [art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP], esperando que en alzada se realice un análisis de lo denunciado pero dicha situación no habría ocurrido, alegando que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica que señala que los fallos emergentes de los recursos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, relativo a la falta de fundamentación.

Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación, si bien el recurrente no concuerda con el orden en la estructura de su recurso; empero, se puede advertir que identifica el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, consistente en la falta de fundamentación de los agravios denunciados plasmados en el considerando quinto, por lo que ante el cumplimiento mínimo de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el memorial de casación en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 471/2017-RA de 27 de junio y 76/2014-RA de 11 de abril, por tratarse de Resoluciones que resolvieron la admisión, mismos que no contienen doctrina legal aplicable; y, así como los precedentes 96/2006 de 6 de marzo y 414/2005 de 10 de octubre, por limitarse solamente a citarlos menos explicar en qué consisten los mismos. Asimismo los Autos Supremos 120/1994 de 21 de abril y 13/1995 de 9 de febrero, por haber sido emitidos bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal; finalmente, el Auto Supremo 436/2007 de 24 de agosto, relativo a la facultad del Tribunal de alzada a reparar directamente el defecto de Sentencia, no podrá ser contrastado en el fondo de la problemática planteada debido a que no fue invocado en apelación restringida, ni se fundamentó la contradicción con el supuesto agravio argumentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Julio Mendoza Cáceres, de fs. 556 a 559. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO