Auto Supremo AS/0121/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2019-RA

Fecha: 12-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 121/2019-RA
Sucre: 12 de febrero de 2019
Expediente: CB-10-19-S
Partes: Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto c/ Edwin Oporto
Zenteno y Eva Elizabeth Mamani Medrano.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 290 vta., interpuesto por Eva Elizabeth Mamani Medrano, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 279 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre acción negatoria, seguido por Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto en contra de Edwin Oporto Zenteno y la recurrente; la contestación al recurso que cursa de fs. 295 a 296 vta; el Auto de Concesión del recurso de fecha 10 de enero de 2019 cursante en fs. 298; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 6 a 8, subsanado en fs. 11, Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, inician proceso sobre acción negatoria; acción que fue dirigida en contra de Edwin Oporto Zenteno y Eva Elizabeth Mamani Medrano, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda e interpuso acción reconvencional a través de los memoriales que cursan en fs. 15 vta., y de fs. 37 a 40 vta., ampliado en fs. 52 vta; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 247 a 250, donde la Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal; y PROBADA en parte la acción reconvencional.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eva Elizabeth Mamani Medrano, mediante el memorial de fs. 253 a 256 vta; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de agosto 2018, cursante de fs. 279 a 284 vta., por la que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eva Elizabeth Mamani Medrano, mediante el memorial de fs. 288 a 290 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista de 10 de agosto 2018, cursante de fs. 279 a 284 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre acción negatoria y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 285, se observa que la recurrente, fue notificada el 26 de octubre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado el 9 de noviembre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 288, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 10 de agosto 2018, cursante de fs. 279 a 284 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eva Elizabeth Mamani Medrano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación del art. 87.I y II del Código Civil en relación a los arts. 88, 93, 94 y 97 de la misma norma, señalando que no se ha tomado en cuenta su condición de poseedora del inmueble pretendido, puesto que la acción de los demandantes únicamente pretende la declaración de inexistencia de algún derecho, mas no enerva su calidad de poseedora de buen fe, y al haberse establecido la devolución de la fracción de terreno ocupada, se ha desnaturalizado la acción negatoria objeto de análisis.
b)Que el Auto de Vista no especifica de ninguna manera cuales serían los fundamentos para diferenciar los efectos declarativos y los efectos que se ejecutan en la acción negatoria, ello en consideración a que en el presente proceso jamás estuvo en discusión la posesión que su persona tiene sobre la fracción del lote objeto de litis.
c)La errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, en sentido de que dicha disposición normativa en ninguno de sus parágrafos establece la entrega de la cosa como un efecto de la acción negatoria, sino que únicamente hace alusión a la declaración del derecho de propiedad en favor de los demandantes y en ese sentido la posesión no está protegida por esta figura jurídica.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la orden de desposesión y entrega del bien inmueble.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 288 a 290 vta., interpuesto por Eva Elizabeth Mamani Medrano, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 279 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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