Auto Supremo AS/0151/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2019-RA

Fecha: 25-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 151/2019-RA
Fecha: 25 de febrero de 2019
Expediente: SC-18-19-S
Partes: Victoria Rosa Mamani c/ Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Maiber Cesar Poveda en representación de Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, impugnando el Auto de Vista Nº 199/2018 pronunciado el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 542 a 543 vta., en el proceso ordinario de usucapión seguido por Victoria Rosa Mamani contra los recurrentes, la concesión de 25 de enero de 2019 de fs. 554, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Victoria Rosa Mamani, por memorial de fs. 6 a 7, subsanada por escritos de fs. 22, 24 y 33, demandó usucapión contra de Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Mary Ruth Gil Sosa, Walter Ezequiel Molina Saucedo y presuntos propietarios, respecto un lote de terreno de 431,43 m2, ubicado en Barrio Casanova II, UV – 170, manzana 37. Citada y emplazada la parte demandada, presentó Pura Sosa Cuellar Gil Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, por medio de su representante, contestación negativa y demanda reconvencional de mejor derecho propietario, desocupación, entrega de bien inmueble, reconocimiento de daños y acción reivindicatoria; se tramitó el proceso y se pronunció Sentencia de 14 de agosto de 2018, a través del cual el Juez declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fs. 89 a 91, en consecuencia declaró a Victoria Rosa Mamani como legítima propietaria del lote de terreno.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pura Sosa Cuellar vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 199/2018 pronunciado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 542 a 543 vta., que confirmó la sentencia de 14 de agosto de 2018.
3. Notificada la parte recurrente el 29 de noviembre de 2018 con el Auto de Vista, presentaron recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., el 8 de enero de 2019.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 199/2018 pronunciado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 542 a 543 vta., resuelve el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 199/2018 fue notificado a Maiber Cesar Poveda Mendoza apoderado de Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa el 29 de noviembre de 2018 conforme diligencia de fs. 544, habiéndose interpuesto el recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., el jueves 8 de enero de 2019, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 546, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación por haber apelado la sentencia y haber obtenido determinación de segunda instancia confirmatoria, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, sin precisar los vicios de fondo o forma anunciados estableció:
1. Denunció que al Auto de Vista le falta motivación y que se confirmó la sentencia porque su persona no demostró si se incumplió con las normas procesales ni tampoco sustentó como elemento de defensa que no se encontrare la parte demandante en posesión. Añadió que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos objetados en su apelación, no siendo debidamente fundamentada.
2. Señaló como primer vicio procesal que la actora a fs. 51 juró desconocer domicilios de Mari Roca C. Agustin Serrano Cortes y presuntos propietarios, que no son sujetos procesales, y en forma paradójica a fs. 52 se emitió edictos donde se notifica a Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Mary Ruth Gil Sosa y Walter Ezequiel Molina y presuntos propietarios, notificación anómala por notificarse apersonas ya citadas y de una que no fue realizado el acta de desconocimiento.
3. Acusó como segundo vicio procesal que Walter Ezequiel Molina fue citado mediante cedula a fs. 45 y por edictos a fs. 52 vta., y en esa contradicción no se le nombró defensor de oficio o se le declaró rebelde, lo que le generó indefensión.
4. Sostuvo como tercer agravio procesal que se citó por edictos a los presuntos propietarios y no se les nombró defensor de oficio, hasta la audiencia preliminar, quien contesto en forma extemporánea a fs. 485 y vta., que es corrida en traslado, y sin que corra los treinta días para absolver la contestación del defensor, se habría señalado audiencia preliminar con lo que se violentó el derecho a la defensa para poder contestar. Además, aditamentó que no se le notificó con la audiencia de lectura de sentencia sin que el apoderado se entere de ese acto.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Maiber Cesar Poveda en representación de Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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