El art
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, en consecuencia, no tiene etapa probatoria
- CONSIDERANDO I: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado,
- El art
- Por su parte, el art
- A efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la fecha de comunicación
- CONSIDERANDO II: La demanda contenciosa administrativa en análisis de admisibilidad, refiere que impugna la Resolución
- De la documental adjunta a la demanda, se evidencia que a partir de la notificación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Al Otrosí 1 y 2.- Estesé a la presente resolución
- Al Otrosí 4
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
