CONSIDERANDO IV
1. Denunció que la demanda no debió admitirse porque la exposición de los hechos es obscura, contradictoria e imprecisa, remarcando que al anular la sentencia infringieron el derecho propietario relativo a los 11 terrenos transferidos, razón por la cual debieron integrarse al litigio a los terceros propietarios, en calidad de litisconsorte pasivo, a fin de evitar vicios de nulidad y multiplicidad de procesos. Añade que la demanda es improponible porque la revisión de la sentencia compete al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera se vulneraron los arts. 67, 134 num. 5), 297 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley del Órgano Judicial.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Que por efecto de la cosa juzgada el proceso civil es inmodificable, porque no procedería recurso alguno, de modo que no podría promoverse nueva demanda, máxime cuando transcurrió más de un año previsto en el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia Nº 16/2010, adquirió la autoridad de cosa juzgada el 4 de junio de 2010, consiguientemente omitieron la aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, también, señaló que para la revisión de una sentencia el medio idóneo es la revisión extraordinaria de la sentencia de competencia privativa del Tribunal Supremo de Justicia y no el proceso de nulidad.
II.3. Contestación.
El demandante a través de su apoderado legal respondió al recurso de casación manifestando que el recurso debe ser rechazado in límine en merito a que el mismo está sustentado en normas impertinentes así por ejemplo los arts. 250.I y 255 num. 2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La improponibilidad objetiva de la demanda.
Sobre la temática el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril, entre otros aspectos señaló: “La jurisprudencia Venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.¨
¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta…¨
III.2. El Juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión.
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente, en esencia, en las vías de forma y de fondo reclama en sentido de que la demanda es improponible, por dicha razón se emite única respuesta.
En relación a la improponibildad de la demanda. Gladys Edith Segovia Galea persigue la nulidad del proceso, la sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción en Derechos Reales más el pago del daño emergente y lucro cesante, dicho de otro modo; con el actual proceso pretende nulificar otro proceso ordinario y la sentencia tramitada en el juzgado décimo tercero en lo civil y en mérito a ello la cancelación de las inscripciones en la oficina pública, dichas pretensiones principales y subordinadas no pueden ser sustanciadas porque un proceso concluido en otra sede judicial no puede ser revisado con otro proceso como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe:¨I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.¨
No obstante, la autoridad o la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, documentos falsificados entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 del Código Procesal Civil, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable.
Como se tiene descrito líneas arriba el demandante no activó ninguna de las dos figuras procesales, equivocando el camino porque su pretensión busca anular un proceso, la sentencia y consiguiente cancelación del registro, cuyo petitorio (objeto de su pretensión) no puede ser juzgado por carecer de fundamento legal, como se explicó en la doctrina legal aplicable. El reclamo tiene sustento legal.
Consecuentemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 17, 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No. 84/2018 de 3 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin reposición y se mantiene firme el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2017. SIn costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Que por efecto de la cosa juzgada el proceso civil es inmodificable, porque no procedería recurso alguno, de modo que no podría promoverse nueva demanda, máxime cuando transcurrió más de un año previsto en el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia Nº 16/2010, adquirió la autoridad de cosa juzgada el 4 de junio de 2010, consiguientemente omitieron la aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, también, señaló que para la revisión de una sentencia el medio idóneo es la revisión extraordinaria de la sentencia de competencia privativa del Tribunal Supremo de Justicia y no el proceso de nulidad.
II.3. Contestación.
El demandante a través de su apoderado legal respondió al recurso de casación manifestando que el recurso debe ser rechazado in límine en merito a que el mismo está sustentado en normas impertinentes así por ejemplo los arts. 250.I y 255 num. 2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La improponibilidad objetiva de la demanda.
Sobre la temática el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril, entre otros aspectos señaló: “La jurisprudencia Venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.¨
¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta…¨
III.2. El Juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión.
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente, en esencia, en las vías de forma y de fondo reclama en sentido de que la demanda es improponible, por dicha razón se emite única respuesta.
En relación a la improponibildad de la demanda. Gladys Edith Segovia Galea persigue la nulidad del proceso, la sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción en Derechos Reales más el pago del daño emergente y lucro cesante, dicho de otro modo; con el actual proceso pretende nulificar otro proceso ordinario y la sentencia tramitada en el juzgado décimo tercero en lo civil y en mérito a ello la cancelación de las inscripciones en la oficina pública, dichas pretensiones principales y subordinadas no pueden ser sustanciadas porque un proceso concluido en otra sede judicial no puede ser revisado con otro proceso como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe:¨I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.¨
No obstante, la autoridad o la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, documentos falsificados entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 del Código Procesal Civil, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable.
Como se tiene descrito líneas arriba el demandante no activó ninguna de las dos figuras procesales, equivocando el camino porque su pretensión busca anular un proceso, la sentencia y consiguiente cancelación del registro, cuyo petitorio (objeto de su pretensión) no puede ser juzgado por carecer de fundamento legal, como se explicó en la doctrina legal aplicable. El reclamo tiene sustento legal.
Consecuentemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 17, 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No. 84/2018 de 3 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin reposición y se mantiene firme el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2017. SIn costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
